Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 322/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00262/2011
S E N T E N C I A Nº 262/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 322 Año 2011
Juicio Verbal nº 53/2011 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A nº 6
En la Ciudad de Segovia, a once de Noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Eloy , mayor de edad, con domicilio en Navas de Riofrío (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Justino , mayor de edad, con domicilio en Segovia, Pº DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. De María González y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Bas Martinez de Pison y defendido por el Letrado Sr. García Llorente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6 , con fecha once de mayo de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pisón, en nombre y representación de D. Eloy , contra D. Justino , debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (1.620,00 EUROS), que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando al demanda le condena a abonar la actor el valor de los daños sufridos en su valla como consecuencia de las especies vegetales plantadas por el demandado en la finca adyacente.
Como motivos de recurso, reiterando los de oposición en la instancia, se combate en primer lugar la no apreciación de la prescripción de la acción, y en segundo se alega error en la valoración de la prueba, en primer lugar respecto de la causa pro la que las arizónicas y la hiedra no fueron podadas y en segundo respecto del origen de los daños.
SEGUNDO. -En cuanto a la prescripción, la parte sostenía que la hiedra fue cortada en el verano de 2009, por lo que ala fecha de presentación de la demanda, el 28 de enero de 2011, la acción de responsabilidad extracontractual había prescrito por transcurso de más del año previsto en el art. 1968 CC , pues a partir de esa fecha los daños quedarían consolidados y apreciables, por lo que desde entonces se pudo ejercitar la acción.
La juez de instancia desestima la prescripción por considerar que al tratarse de daños continuados la fecha que debe computarse como dies a quo es aquella en que se especificaron los daños, que establece en el 12 de diciembre de 2010 fecha del informe pericial emitido a favor de la actora.
La Sala discrepa junto con la actora de esta valoración. Se tiene por reproducida en este momento la doctrina jurisprudencial citada por la juez de instancia, pero precisamente su aplicación lleva a otra conclusión. Ciertamente los daños causados por la hiedra eran unos daños continuados en el sentido que los mismos se seguían produciendo, e incrementando, en tanto que la hiedra siguiese creciendo, tapando y adhiriéndose a la valla, pero el momento para computar el incicio del plazo prescriptivo será, como dice la doctrina, cuando se produzca el resultado definitivo, esto es cuando los daños queden consolidados o dejen de aumentar. En este caso tal momento llega cuando se corta y retira la enredadera. A partir de ese momento la hiedra ya no puede seguir causando daños y los mismos quedan evidenciados para poder reclamarse. La consideración del informe pericial como dies a quo es aplicable en aquellos supuestos en que los daños no han dejado de producirse y se pueden seguir incrementando (como por ejemplo sería el supuesto de daños por filtraciones o por goteras de una cubierta no reparada), pero no cuando la causa del daño ha desaparecido.
Dicho lo anterior debemos examinar si se ha probado por la demandada (que es la que sostiene la prescripción), que las plantas fueron cortadas antes de enero de 2010. Para ello aporta una testifical que dice que se cortaron en verano del 2009, pero lo cierto es que frente a dicho testigo se alza la versión de la contraparte que lo niega y que se ve apoyada por la segunda carta- requerimiento dirigida a la demandada en abril de 2010, exigiéndole la retirada de las plantas. Resulta evidente que si las mismas se hubiesen quitado nueve meses antes, o dicha reclamación no se habría producido o lo habría sido para exigirle el abono de los daños. De la misma forma el perito de la actora inspecciona los daños en octubre de 2010, lo que carecería de sentido si las plantas se quitaron hacia quince meses. Ante las dudas que por tanto plantea esa testifical y su contradicción con otros testigos, junto con la falta de aportación de documental que justifique que fue en el verano de 2009 cuando se realizó la corta (ya fuese mediante la aportación de facturas, recibos, o fotografías fechadas) no puede concluirse que esa fecha alegada pro al parte se haya probado por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada.
TERCERO. - En cuanto al fondo del recurso, se laga en primer lugar que no se ha valorados por la juez de instancia que si las plantas no fueron podadas fue por la negativa del actor a permitir la entrada del jardinero del demandado a su finca para realizar esas labores.
No se ha probado que existiese esa negativa injustificada a permitir tales labores de mantenimiento. Lo que consta es que en una ocasión le dijo que no podía pasar a podar porque tenía visitas, sin que posteriormente se volviera a solicitar esa entrada. Por otra parte el actor requirió al demandado para la corta en dos ocasiones, sin que en ninguna de ellas se contestase al burofax remitido, lo que habría sido lo lógico si la causa fuese que no s ele dejaba pasar.
Dicho lo anterior, es cierto que no consta que el actor reclamase más insistentemente al demandado que realizase las labores de conservación a que estaba obligado, pero también lo es que no consta que el demandado solicitase su permiso para realizar esas actividades; como igualmente resulta extraño que el actor, ante la invasión de las plantas del vecino en su propiedad no podase por sí mismo las que penetraban en su finca, para lo que estaba legitimado, sin perjuicio de las reclamaciones que luego pudiera efectuar. Esta falta de comunicación entre los vecinos parece indicar la existencia entre ellos de una cierta mala relación, pero ello no impide que cada uno deba afrontar las responsabilidades que conlleva el dominio.
CUARTO.- Por último se combaten las causas de los daños. Según la recurrente la prueba pericial por ella aportada determinaría que frente ala prueba de la actora, los daños serían causados por las humedades por capilaridad derivadas del gotereo del tejado de la actora sobre las proximidades de la valla, con humedecimiento y desprendimiento del revoco. Manifiesta para ello que la parte actora no aporta propiamente un informe de la acsua de los daños sino un informe de daños y su valoración.
Ambos peritos han sido sometidos a contradicción en el acto del juicio y la juez a quo ha dado mayor crédito en cuanto ala causa del daño a l de la actora, que observó la finca del actor desde su interior y que apreció cómo los daños se observaban en la zona donde había estado la enredadera y no donde ano estaba, lo que le lleva a concluir que la causa esencial de los daños es precisamente el desarrollo de la hiedra.
Examinadas ambas pruebas, se considera que el criterio de la juez a quo debe mantenerse. Por la sala no se excluye que existan humedades por capilaridad en la valla y en su revoco, aunque en contra de su gravedad hay que señalar que se trata de un muro de bloques de cemento, y no de ladrillo o de mampostería con cal, materiales más absorbentes. Ahora bien, puede darse por sentado que esa humedad no hubiera causado daños si el revoco del muro no hubiese estado tapado por la hiedra, que adherido a él impedía su ventilación. La experiencia muestra cómo los efectos de la hiedra en los muros pueden se precisamente como los descritos por el perito de la actora, por lo que debe concluirse que la causa de los daños fue la abundante hiedra que lo tapaba.
Por tanto el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO. - Desestimado le recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas al aparte recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de Primera instancia nº 6 de esta ciudad en juco verbal 53/11 ; se confirma la misma , imponiendo al parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

