Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2942/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100264
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL UNIPÈRSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2942/2011
S E N T E N C I A Nº 262
ILTMA. SRA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ----------------------------------------------------------
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma Audiencia Provincial de Sevilla constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dº FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelacion, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 596/2009 procedentes del JUZGADO MIXTO Nº3 DE DOS HERMANAS promovidos por ADRIANO VIAJES, S.A.L representado por el Procurador Sr. SALVADOR ARRIBAS MONGE , contra GUADALPACK S.L. representados por la Procuradora Sra Mª DOLORES RIVERA JIMENEZ ; SEUR, S.A; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de GUADALPACK S.L contra sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2010 recaída en autos.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr.Arribas Monge en nombre y representación de la entidad Adriano Viajes S.A frente a SEUR S.A Y GUADALPACK S.A debo: Primero.-Condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora el importe de mil ochocientos setenta euros con cuarenta céntimos (1.870,40 eurs).-Segundo:-Las costas ocasionadas se imponen a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GUADALPACK S.L. que fue admitido en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia y dándose al recurso la sustnaciación que la Ley previene para las de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia dictada se estimó la acción de reclamación de cantidad basada en la existencia de un contrato de transporte de mercancías suscrito por las partes. En el curso del pleito la demandada recurrente, GUADALPACK SLU había puesto de manifiesto la falta de competencia objetiva del Juzgado, por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Mercantil y a la vez se había formulado declinatoria por falta de competencia objetiva por una de las entidades demandadas SEUR SA, que se admitió a trámite, confiriéndose traslado a las restantes partes. La declinatoria se resolvió in voce en el acto de la vista, desestimando la misma y entendiendo competente al Juzgado de Primera Instancia para conocer de la pretensión deducida en la demanda.
SEGUNDO.- El fundamento de la decisión por la que se estimó competente el Juzgado era que no se invocaba en la demanda la normativa especial de transporte sino la general del Código Civil para el caso de incumplimiento y que se trata únicamente de una reclamación de cantidad. Esta cuestión debe resolverse en el sentido ya indicado en el Auto dictado por esta Sala con fecha 2 de junio de 2011 en el que se adoptaba el criterio expuesto en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº. 28 Auto de fecha 24 de septiembre de 2010 , según el cual: "El deslinde competencial debe efectuarse mediante la comprobación de que la pretensión ejercitada en la demanda tenga su sustento en la normativa en materia de transportes, en sus modalidades aérea, por carretera, por ferrocarril, marítimo o multimodal, la cual consiste en una compleja y muy diversa regulación tanto nacional (Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea , Ley 16/1987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del contrato de transporte terrestre de mercancías, el Código de Comercio, etc) como internacional (.... el Convenio de 19 de mayo de 1956 , hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera - CMR, .... etc )."Se entiende que el hecho de que la reclamación se produzca en el ámbito del cumplimiento de un contrato de transporte comporta la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, siendo el elemento relevante a este respecto el origen del crédito, determinante de la competencia de los órganos especializados.
En este sentido, entre otros, los Autos de la AP de Alicante (secc. 5) de 28 de junio de 2006 , AP Zaragoza (secc. 4) de 30 de noviembre de 2006 , AP Barcelona (secc. 15) de 14 de febrero y 9 de marzo de 2007 , 30 de junio y 15 de octubre de 2009 y AP Valencia (secc. 7) de 18 de noviembre de 2009 y Sección 3ª en los Autos de 5 de julio y 20 de septiembre de 2010.
Así el órgano competente lo debe ser para la tramitación del proceso completo, medie o no oposición, ya que la competencia no es materia dispositiva para ninguno de los litigantes, y la normativa aplicable es la que deriva de la naturaleza del contrato, que se aplica de oficio, es decir de forma imperativa, en este caso un contrato de transporte de mercancía de forma que una eventual sentencia que prescindiera de la normativa imperativamente aplicable contravendría el ordenamiento jurídico.
El artículo 86 ter 2 de la LOPJ establece que serán competentes los Juzgados de lo mercantil para conocer de :" b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional." Dado que se trata de una deuda nacida de contrato de transporte, resulta de aplicación la normativa específica establecida para este tipo de contratos, por lo que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, sin perjuicio, de que, como ocurre en cualquier otro contrato mercantil, la legislación supletoria sea la común.
Por todo ello, debe estimarse que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, debiendo por ello no tanto estimarse el recurso de apelación, en el que se pide se desestime la demanda, sino declarar la nulidad de todo lo actuado, nulidad apreciable de oficio, conforme determina el art 48 de la LEC , dejando a salvo el derecho de las partes para hacer valer su derecho ante el Juzgado competente, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias, dadas las especiales características del supuesto enjuiciado, art 394.1 y art 398 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede
Fallo
Declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de juicio verbal nº 2942/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas a instancia de la entidad "ADRIANO VIAJES SAL" contra "SEUR SA" retrotrayendo las actuaciones al auto de fecha 16 de septiembre de 2009 , acordando en su lugar, no admitir a trámite la demanda formulada por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Mercantil, sin hacer expresa condena de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION: En Sevilla a veintidos de Julio de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de sentencia s con el número262.Certifico
