Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 109/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100252
Encabezamiento
ROLLO Nº 000109/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 262 DE 2011
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dña. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001599/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Rafael representado por el Procurador D./Dª ISABEL BALLESTER GOMEZ y defendido por el Letrado ANTONIO ALARCON LEIVE y de otra como demandado-apelado, Florinda , representada por el Procurador D TERESA GIMENEZ ZARAGOZA y defendido por el Letrado D/Dª MARIA ESTER RIOS ZARAGOZA.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 30-6-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Don Rafael , contra Doña Florinda , desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-3-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Valencia el día 30 de junio de 2.010, que desestimó la demanda formalizada por el recurrente y le impuso las costas de la instancia.
El actor pretende se condene a la demandada al pago de determinadas cantidades hechas para el pago del parte del precio de un piso propiedad de su ex cónyuge sito en la CALLE000 estellés NUM000 - NUM001 de Valencia, del importe del impuesto de transmisiones patrimoniales pagado con ocasión de la compra del inmueble mencionado, y de una transferencia realizada por la demandada a una cuenta de ella.
En primer lugar, para la resolución del presente recurso, debe tenerse en cuenta que al pactar los cónyuges en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 de septiembre de 2.009 el régimen de separación de bienes (folios 14 y siguientes), estaban poniendo fin al régimen de gananciales y a la vigencia de la presunción del artículo 1.361 del Código Civil , en cuya virtud, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges; ello obliga a intentar determinar a cargo de quién se han hecho los pagos para la compra de un bien que es de la titularidad de la demandada (documento privado de 18 de junio de 1.996, y escritura pública de 10 de febrero de 1997) atendiendo a las pruebas practicadas en el pleito, aunque sea difícil cuando consta que no se ha producido una separación diáfana de los patrimonios de los dos litigantes, como sucede en este caso, pero sin dar lugar a una desestimación total de la demanda lo que conllevaría la consolidación de un enriquecimiento injusto para la demandada.
Está acreditado, pues no lo niega la demandada en su contestación aunque rechaza su carácter "privativo", que fue el actor quien concertó el préstamo personal con la entidad BBVA para el pago de parte del precio de su vivienda, que fue ingresado en su cuenta de la misma entidad el día 13 de septiembre de 2.009, por tanto, ya bajo la vigencia del régimen de separación de bienes; consta que en dicha cuenta se fueron produciendo los pagos del préstamo hasta el mes de mayo de 1.999, por un importe total de 2.336.636 pesetas, y que en dicha cuenta se abonaba también el salario del actor por su trabajo de guardia civil (folios 21 a 33); debe entenderse que el actor ha pagado esta cuantía con sus propios recursos, en cumplimiento de una obligación asumida por él frente a la entidad bancaria, y tiene derecho en consecuencia a ser reintegrado de ese pago; no se ha acreditado en cambio que el resto de lo pagado por él en concepto de parte del precio de la vivienda de su ex esposa, hasta la suma de 3.500.000 pesetas sean de él, porque consta que la demandada estaba dada de alta en la Seguridad Social en las fechas en la que se hizo el pago de esa cantidad (folios 20 y 102), y la economía familiar se nutría también con sus aportaciones, aunque es cierto que no hay prueba de que recibiera una nómina regular.
Interesa también el actor se condene a la demandada al pago del importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivado de la compra por la apelada de la vivienda, que ascendió a 390.000 pesetas; dice el demandante que pagó 240.000 pesetas que sacó de la cuenta en el BBVA en la que tenía domiciliada su nómina, y otras 150.000 pesetas que tenía en efectivo; nos encontramos con la misma dificultad expresada al final del párrafo anterior, la constancia de que la demandada trabajaba, pero la dificultad de determinar su exacta aportación a la economía familiar, y en concreto, al pago del Impuesto de Transmisiones de su vivienda; alega la demandada que corresponden al fruto de su esfuerzo determinados ingresos irregulares en efectivo que constan en la cuenta de los folios 21 y siguientes, y que efectivamente se comprueba se hicieron, aunque no conste quién, pero dada la actividad laboral de la demandada es razonable pensar que fue ella; en una apreciación ponderada de la contribución del actor al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, bajo la vigencia del régimen de separación, procede condenar a la demandada al pago de la mitad de la cuantía reclamada por el demandante por este concepto.
Por último, reclama el demandante se condene a ella al pago de la suma transferida por la demandada desde la cuenta en la entidad ING de la que era titular a otra de la demandada; la demandada debía contar con poder de disposición sobre esta cuenta, como resulta del documento del folio 42 , en el que figura como ordenante, y no se ha acreditado el carácter indebido de la transferencia, cosa que le correspondía al actor en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia, ni tampoco de las de la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la misma ley .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Valencia el día 30 de junio de 2.010.
Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la demandada debe pagar al demandado el equivalente en euros de 2.531.636 pesetas, es decir 15.215 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la instancia ni de las de la alzada.
Cuarto.- Devolver al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
