Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 369/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100265
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000369/2011
VTE
SENTENCIA NÚM.:262/2011
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000369/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000188/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. LIMPIEZAS Y EXTRACCIONES LEVANTE SL, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, y asistida de la Letrado doña Mª.JUANA SORIANO AROCAS, y de otra, como apelada a la Cía. LEVANTE FONTANERIA GAS SL, representada por el Procurador de los Tribunales don RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistida de la Letrado doña ISABEL PEREZ-CABRERO FERRANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Cia. LIMPIEZAS Y ESTRACCIONES LEVANTE SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 4 de marzo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. García- Resyes Comino en la representación que ostenta de su mandnate Limpiezas y Extracciones Levante S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada Levante Instalaciones, Fontanería, Gas S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LIMPIEZAS Y EXTRACCIONES LEVANTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 4 de Marzo de 2011 , que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por LIMPIEZAS Y EXTRACCIONES LEVANTE SL contra LEVANTE INSTALACIONES FONTANERIA GAS SL, argumentando, en esencia, en primer lugar, que examinada la actividad probatoria no podía llegarse a la conclusión de que la conducta de la mercantil demandada vulnerara la norma de aplicación, porque no se había acreditado el elemento objetivo, cual es la concurrencia del daño, ya que la pericial practicada a instancia de la actora viene a constatar que la demandada ha padecido pérdidas en los últimos ejercicios, que la actividad es residual y complementaria del volumen de trabajo, sin que el camión se utilice a pleno rendimiento; y, en segundo lugar, que la demandada desarrolla esta actividad utilizando en el tráfico mercantil los signos distintivos que titula, en cuanto denominación y nombre comercial -por lo que la pugna se desarrolla en el ámbito de la LCD- pero no consta que la demandada haya utilizado o inducido a ningún potencial cliente, en forma anómala o irregular, sino utilizando la difusión publicitaria por canales idóneos, lo que lleva, en conjunto, al rechazo de la reclamación planteada.
Recurrió frente a dicha resolución la parte actora, que fundó el recurso en los siguientes motivos: Errónea valoración de la prueba, por cuanto del interrogatorio del legal representante de la demandada se infiere que en el inicio de su actividad no coincidía su objeto social con la actividad de la actora, por lo que coexistieron en el mercado, y cuando comienza la demanda ya se ha situado en el mismo ámbito geográfico, y lo hace utilizando un nombre comercial y signo distintivo semejante; que el demandado admitió la entrega de tarjetas de visita con nombre y colores similares, y además se ha acreditado la concreta confusión en dos supuestos. En la página web aparece con otra denominación, peor con logotipo similar. Asimismo admitió conocer a la actora. De la testifical infiere que se dio cuenta el testigo del error cuando vio los nombres de detalle en los cheques emitidos, centrándose en el informe pericial en cuanto al importante incremento en un año, de la actividad de extracción de la empresa demandada, lo que comporta aprovechamiento de la realizado por la actora, sin que se plantease la nulidad de los signos de la demandada, que no se pretende, sino que se ciña a su objeto social y ámbito. Afirma, además, que aporta facturas y tarjeta que demuestran la utilización del vocablo LEVANTE en su denominación, y no únicamente JUCASA, sin que se haya querido monopolizar aquel, evidentemente, pero sí cuando se trata de idénticos servicios. Solicitó, por lo expuesto, la estimación del recurso y de la demanda, solicitando se fije en ejecución de sentencia el importe de daños y perjuicios solicitados.
La parte demandada solicitó la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que seguidamente se incidirá, valorando concretamente, de nuevo, los argumentos vertidos al efecto por la parte recurrente.
Partiendo, como no puede ser de otro modo, del principio de libertad de empresa, la parte demandante viene a incidir, nuevamente, en esta segunda instancia, en el comportamiento desleal de la demandada, aludiendo a dos circunstancias esenciales, pues, por una parte, ambas denominaciones -la de la actora, con protección marcaria, y la de la demandada, respecto de su propio nombre, también registralmente protegido- coexistieron pacíficamente durante un largo período, ya que, según afirma la demandante apelante la demandada no se dedicó en un primer momento a la actividad relativa a la limpieza de fosas sépticas, a la que esencialmente se destinaba la de la demandante, ampliando su objeto social, que, en un primer momento, iba encaminado sobre todo a actividad de fontanería en sentido estricto. Es en este momento de confluencia de ambas actividades, en que la denominación de la demandada induce a confusión, según expone la demandante, lo que motivó el requerimiento extrajudicial que, por su parte, la demandada afirma fue atendido. En segundo lugar, afirma que las tarjetas y facturas de la demandada, que aporta, acreditan la utilización del vocablo LEVANTE en su denominación, y no sólo JUCASA -que la demandada vincula sobre todo a las tareas coincidentes con las de la demandada, lo que provoca confusión en la clientela potencial.
Ahora bien, de la prueba practicada no han quedado acreditados elementos probatorios significativos y suficientes que determinen la errónea valoración de la prueba a que alude la parte recurrente, por cuanto:
No resulta acreditada sino la concurrencia en el mercado de ambas entidades, utilizando la demandada su propia denominación social, que no ha sido objeto de impugnación y que se halla registrada. En el ámbito de competencia desleal, ello exigiría, por tanto, que en esa situación concurrencial por la demandada se llevaran a cabo actos competenciales que pudieran ser calificados de desleales, lo que, en modo alguno ha quedado acreditado.
En la demanda tan sólo se aportan dos facturas de la demandada correspondientes a clientes que, según se expone, eran de la actora. El testigo Sr. Andrés , si bien ratificó que se percató del error al llamar a la demandada cuando fue a pagar, atribuyó el mismo a que quizá tenían el teléfono, en la comunidad, por otro servicio prestado, aunque él no lo contrató, ni sabe la razón de tal contratación, que en ningún caso se atribuye a práctica desleal por parte de la demandada, sin que pueda configurarse como tal la simple entrega de tarjetas ofreciendo sus servicios en el marco de un mercado de libre competencia. El otro testigo no compareció, por lo que el bagaje probatorio, además de escaso, es insuficiente para fundar la pretendida competencia desleal.
El informe pericial económico sólo versó sobre los datos económicos de la demandada, sin que pudieran inferirse del mismo los posibles perjuicios irrogados a la demandante, como el propio perito declaró en el acto del juicio. En cualquier caso sí manifestó, respecto de la demandada, un nivel de negocio fluctuante que sí tiene un signo positivo en cuanto a la cuba de extracción, pero que es una actividad cuantitativamente poco significativa en el volumen negocial del demandado, pues, para que lo fuera, el camión tendría que estar permanentemente ocupado, situación que no es la que aquí se produce. Por tanto, de la prueba en cuestión no resulta acreditación de daños y perjuicios para la actora, ni en la demanda se establecían las bases de cuantificación, ni tal extremo puede diferirse para ejecución de sentencia, al oponerse a su estimación el tenor literal del artículo 219,3 LEC .
No se ha probado -ni se alegó siquiera- acto alguno, por parte de la demandada, directamente encaminado a la confusión o asociación denunciada, tratándose el vocablo "LEVANTE" de una referencia geográfica común que aparece en multitud de denominaciones y actividades en el ámbito propio. En cualquier caso, respecto de la actividad común entre las partes, que es la limpieza y extracción de fosas sépticas, la demandada utiliza otra denominación (JUCASA) que es la que refleja la página web (jucasa.es). En modo alguno la imagen reflejada en la tarjeta, puede entenderse con ánimo de asociación desleal, en cuanto en la actividad expresada se utilizan camiones como los reproducidos, sin que ni por la disposición ni por los restantes elementos examinados, entendamos se produce el resultado que afirma la demandante y recurrente.
Competiendo, en definitiva, la acreditación de los elementos probatorios fundamentales para la reclamación deducida, que, en este caso, no han sido probados, procede, tal y como efectuó la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda, lo que comporta el rechazo del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante conforme al artículo 398,1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por LIMPIEZAS Y EXTRACCIONES LEVANTE SL contra la sentencia dictada el 4-3-11 por el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, en autos 188/10 de dicho Juzgado, confirmando dicha resolución y con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

