Sentencia Civil Nº 262/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 360/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 262/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/011407

A.p.ordinario L2 360/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 489/09

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Recurrente: EURODERRIBOS 2000 S.L.

Procurador/a: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Recurrido: Felicidad y Alexander

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 262/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a once de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 489/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, seguidos entre partes: como apelante la demandante "EURODERRIBOS 2000 S.L." , representada por el Procurador Sr. Olaizola Ares y dirigida por la Letrada Sra. Begoña Olalde Marijuan, y como apelada, que se opone al recurso, los demandados D. Alexander y D.ª Felicidad , representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz de Trueba Pérez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 20 de enero de 2010 es del tenor literal siguiente:

" FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Iñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de la mercantil EURODERRIBOS 2.000 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Doña Felicidad y a D. Alexander , representados por el procurador D. José Manuel López Martínez, de todos los pedimentos formulados contra los mismos. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 710/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 5 de abril de 2011, con asistencia de la letrada Sra. Olalde Marijuan por la parte recurrente, y del letrado Sr. Sainz de Trueba Pérez, por la parte recurrida, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso la mercantil Euroderribos SL reclama a D.ª Felicidad y a D. Alexander nueve mil doscientos diecisiete euros con treinta y seis céntimos (9.217,36), en concepto de precio pendiente de pago de los trabajos realizados en la vivienda de los demandados. Los demandados, que se opusieron a la demanda, alegaron la no realización de algunas actuaciones de la obra comprometida y abandono de la obra, pluspetición por reclamar en la factura el precio de trabajo no realizado y la entrega a cuenta de una suma superior el precio de la obra realizada. La sentencia de instancia, que considera probado que la actora no abandonó la obra sino que los comitentes desistieron del encargo y que la mercantil actora realizó los distintos trabajos que se relacionan en la factura de Euroderribos, desestima la demanda con base en la doctrina de los actos propios por no haber realizado la demandante manifestación alguna sobre la liquidación que le remitió la demandada, y frente a la misma se alza la actora con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime la demanda y condene a los demandados a abonarle la cantidad reclamada en la demanda, o, subsidiariamante, en la suma de 4.428 euros que se refiere la alegación séptima o la correspondiente a la valoración de los trabajos realizada por la actora.

SEGUNDO.- Se alega en el recurso que la Juez de instancia ha hecho una incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios y que no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de tal doctrina que además no fue invocada por la parte demandada.

La STS de 28 de octubre de 2009 dice que la reiterada doctrina de la Sala (SSTS de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril de 1993 , 10 de junio de 1994 y 31 y 30 de octubre de 1995 ), exige, para que los actos propios vinculen a su autor, que sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado( SSTS de 4 , 3 y 30 de septiembre de 1992 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante; la STS de 10 de noviembre de 1992 , referente a que la posición jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS de 16 de febrero de 1988 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 , 11 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto( SSTS 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ); la STS de 22 de octubre de 2003 , donde se indica que los actos deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica ( SSTS de 12 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991 ) y han de ser tales actos concluyentes y definitivos ( SSTS de 16 de febrero de 1988 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 , 11 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 ) siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto ( STS de 10 de noviembre de 1992 ), y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 31 de enero de 1995 y 3 de febrero de1998);

Por su parte, la STS de 15 de junio de 2009 señala que "como recuerda la sentencia de esta Sala de 4 noviembre 2008 «lo característico de los actos propios, conforme a la propia jurisprudencia que se cita en el motivo, es la conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, y también el efecto de confianza que tales actos generen en su destinatario de buena fe».

En el presente caso la parte actora no realizó ninguna actuación representativa de conformidad con la liquidación de la obra practicada unilateralmente por la demandados, habiéndose limitado a no responder a aquella liquidación, inactividad que en modo alguno puede considerarse expresión inequívoca y concluyente de asentimiento con la actuación de los demandados dada su ambigüedad e inconcrección, de las que es exponente su cohonestación con la explicación respecto a tal proceder aportada en juicio en el anterior comportamiento de los demandados, quienes días antes cuando se presentó a reclamar el precio de la obra le envíaron a la Policía Municipal y en la carencia de medios para formular una reclamación judicial.

En consecuencia, no siendo de aplicación la doctrina de los actos propios, no cabe rechazar la demanda con fundamento en tal doctrina.

TERCERO.- La sentencia apelada dice en sus razonamientos, a los que nos remitimos en evitación de innecesarias repeticiones, que la mercantil Euroderribos SA realizó la totalidad de los trabajos que se relacionan en la factura e incluso algún otro que no se menciona, tal como la limpieza y desbroce del terreno, actuación imprescindible para la excavación del sótano y que la valoración de la cuantificación del precio de la obra realizada por la demandante fue realizada por el demandado D. Alexander .

Así, acreditado que la actora realizó los trabajos por los que reclama, la demandada, disconforme con el precio reclamado por los trabajos realizados y que tras haber desistido unilateralmente de la obra sin justificación objetiva en el proceder de la contratista no realizó actuación alguna al efecto de valorar la obra realizada, -en este sentido se señala que los demandados en vez de solicitar una valoración de la dirección técnica de la obra, efectuaron (D. Alexander ) una valoración unilateral de los trabajos desconociéndose los criterios que utilizó para fijar el precio-, y no han solicitado la practica de prueba alguna en juicio para demostrar el exceso del precio reclamado, que es el que figura en la factura de 22 de marzo, sobre el valor del mercado. Y en tales circunstancias debe aceptarse el precio que se consigna en la factura de Euroderribos.

Por otra parte, no se ha probado que el precio de la obra realizada se hubiera abonado en todo o en parte por los demandados. No se ha aportado ningún recibo ni documento que justifique el abono de suma alguna por cuenta de esta obra, pues bien la parte actora ha reconocido que se le entregaron unas sumas de dinero en mano, que coinciden aproximadamente con la cantidad que el demandado afirma haber entregado en la liquidación, también ha referido que corresponden al pago de otros trabajos que reazlió para los demdnado que finguran otra factura que ha sido incorporada a las actuaciones en periodo probatorio y cuyo contenido ha sido adverado por la persona que los realizó, quien ha depuesto en la vista del recurso a instancia de la demanda.

Por tanto, no habiendo quedado demostrado el pago por el demandante del precio de la obra realizada por el demandante procede (art. 1544CC ) estimar la demanda.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC,se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las devengadas en apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Proc. Sr. Olaizola Ares, en representación de "EURODERRIBOS 2000 S.L." contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 489/09, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Olaizola Ares, en representación de Euroderribos 2000 SL, contra D. Alexander y D.ª Felicidad , debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de nueve mil doscientos diecisiete euros con treinta y seis céntimos (9.217,36), con el interés de demora desde la fecha de reclamación de la factura (22 de marzo de 2006) y el previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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