Última revisión
28/04/2011
Sentencia Civil Nº 262/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1269/2007 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100238
Núm. Ecli: ES:TS:2011:2455
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación respectivamente interpuestos por la compañía mercantil demandante RED AZUL S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Florencio Araez Martínez, por la mercantil demandada COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y por la compañía mercantil codemandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, todos ellos contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2007 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 958/02 dimanante de las actuaciones de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 526/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Han sido partes recurridas la compañía mercantil codemandada CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, y la compañía mercantil también codemandada BP OIL ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 1999 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil RED AZUL S.A. contra las compañías mercantiles REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., BP OIL ESPAÑA S.A. y COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare que las codemandadas han incumplido los pactos que integran el negocio jurídico complejo de compraventa de determinadas Estaciones de Servicio y promesa de desarrollo empresarial de la mercantil RED AZUL, S.A. contenidos en el contrato de 10 de febrero de 1.988 y su adendum, condenándolas, en consecuencia, a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A., como obligada principal por la totalidad de responsabilidades y con carácter solidario respecto de las codemandadas y a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. a B.P. OIL ESPAÑA, S.A., y a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. mancomunadamente cada una de ellas en el porcentaje de su participación en el beneficio de la escisión parcial de CAMPSA, resultante de la escritura notarial en que se lleva a cabo, tanto a cumplir de inmediato, en sus exactos términos, el Contrato de 10 de Febrero de 1.988 y sus ademda, bajo apercibimiento de sustituirse por indemnización a metálico aquellas obligaciones a las que no se diere cumplimiento, como a abonar a "RED AZUL, SOCIEDAD ANONIMA" los daños y perjuicios que en Ejecución de Sentencia se cuantifiquen sobre las bases que sienta esta parte en el hecho séptimo de la Demanda, o aquellas otras que el Juzgado determine, imponiéndoles expresamente las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 526/99 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía y emplazadas las demandadas, comparecieron en principio REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., para proponer al amparo del art. 532 LEC de 1881 la excepción dilatoria de falta de legitimación activa de la demandante, 2ª del art. 533 de la misma ley ; la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. para contestar a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte demandante; y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., para contestar también a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva de la actora respecto de CEPSA, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando que, bien por acogerse alguna de dichas excepciones, bien entrando en el fondo del asunto, se desestimaran todos los pedimentos de la demanda y se absolviera de la misma a esta demandada, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Tramitado el incidente relativo a la excepción dilatoria propuesta por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., se dictó auto el 26 de septiembre de 2000 desestimándola y concediendo a la misma demandada y a la codemandada BP OIL ESPAÑA S.A. un plazo de diez días para contestar a la demanda.
CUARTO.- REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. contestó a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva ad causam y la falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, acogiera dichas excepciones, declarando la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto y alternativamente, se desestimara la demanda en todos su pedimentos, con absolución en todo caso de esta demandada y expresa condena en costas de la demandante.
QUINTO.- BP OIL ESPAÑA S.A. contestó a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva de la demandante respecto de esta demandada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran las excepciones propuestas o, de entrar en el fondo del asunto, se desestimaran los pedimentos de la demanda y se absolviera de la misma a esta demandada, con expresa imposición de costas a la demandante.
SEXTO.- Presentado escrito de réplica por la parte demandante pidiendo se desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva y se dictara sentencia sobre el fondo del asunto conforme a lo solicitado en la demanda, y presentados sendos escritos de dúplica por las cuatro partes demandadas pidiendo se dictara sentencia conforme a lo interesado por ellas al contestar a la demanda, se recibió el pleito a prueba y, practicada la que fue admitida, el magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid dictó sentencia el 31 de julio de 2002 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a las cuatro demandadas e imponiendo las costas a la parte demandante.
SÉPTIMO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 958/02 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 28 de febrero de 2007 con el siguiente fallo: " ESTIMAR, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Red Azul S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31-7-02, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid , en los autos de Mayor Cuantía nº 526/99, allí seguidos por las partes y a los que el presente rollo se contrae y, en consecuencia:
SE REVOCA, parcialmente, dicha resolución. ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por la entidad Red Azul, S.A., y DECLARAMOS que la entidad REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS y la entidad COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS han incumplido el pacto suscrito con la entidad demandante del año 88, respecto de la explotación de servicio prevista y localizada en la Avda. Pío XII de Valencia, y, deberán dar exacto cumplimiento para lo cual deberán ofertar otra de similares características conforme a lo estipulado en el citado contrato.
ABSOLVEMOS a las entidades de BP Oil España y Cepsa de las pretensiones deducidas contra ellas por la entidad Red Azul.
Todo ello sin imposición de condena en costas procesales causadas en ambas instancias."
OCTAVO.- Contra la sentencia de apelación anunciaron e interpusieron sendos recursos de casación la demandante RED AZUL S.A. y las demandadas COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. El recurso de la referida parte demandante se articulaba en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1254 y 1255 CC , el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los negocios jurídicos complejos, y el tercero por infracción de los arts. 1089 y 1091 CC . El recurso de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. se articulaba también en tres motivos: el primero por infracción del art. 1101 CC , el segundo por infracción de sus arts. 1281 y 1282 y el tercero por no haberse impuesto las costas de la primera instancia a la demandante. Y el recurso de REPSOL COMERCIAL PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. se articulaba asimismo en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1257 párrafo primero y 1203-2º CC , el segundo por infracción de su art. 1281 párrafo primero y el tercero por infracción de su art. 1124 .
NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes litigantes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 9 de junio de 2009, a continuación de lo cual las cuatro demandadas presentaron sendos escritos de oposición al recurso de la demandante, pidiendo su desestimación con imposición de costas a la propia demandante, y esta presentó por separado sendos escritos de oposición a los recursos de COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. pidiendo su desestimación con imposición de costas a las respectivas partes recurrentes.
DÉCIMO.- Por providencia de 17 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO .- El litigio causante de los tres recursos de casación a examinar ahora por esta Sala versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de un contrato celebrado el 10 de febrero de 1988 entre las cinco personas naturales que decían ser promotores de la compañía mercantil Red Azul S.A. (en adelante Red Azul ), de un lado, y la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. (en adelante Campsa), de otro, en virtud del cual aquellos pretendían ampliar sus actividades de explotación de estaciones de servicio incorporando nuevos puntos de venta propiedad de Campsa para ser explotados por Red Azul . A grandes rasgos, lo estipulado en el contrato era que los promotores de Red Azul venderían a Campsa terrenos de su propiedad, Red Azul construiría en ellos los puntos de venta pagando Campsa las obras, Campsa otorgaría luego a Red Azul su gestión y explotación mediante el "oportuno contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento" por veinticinco años, o por cuarenta si debido a lo elevado del precio del terreno se otorgara a favor de Campsa un derecho de superficie, y, en fin, al margen o con independencia de todo ello, Campsa se comprometía a ceder "a los intervinientes o a las sociedades a constituir por ellos la gestión o explotación de cinco puntos de venta, ubicados en principio en alguno de los emplazamientos señalados en la relación adjunta como anexo nº 1, o caso de no ser viables aquellos otros comercialmente similares" y a realizar "sus mejores esfuerzos con el fin de otorgales la gestión de otros cuatro puntos de venta, en principio, localizados, dos en el by-pas o circunvalación de Valencia y los otros dos en suelo urbano de Valencia" , con la previsión de que si no fuese posible la creación de los dos puntos en suelo urbano de Valencia, "ambas partes se reunirán de nuevo con el fin de establecer dos nuevos emplazamientos alternativos a aquéllos, preferentemente en el área geográfica de la zona de influencia urbana de Valencia" , debiendo procurar Campsa que las cuatro estaciones de servicio últimamente referidas se materializaran en los emplazamientos señalados en un plazo de dieciocho meses, si bien "ambas partes y de mutuo acuerdo podrán variar, si así lo consideran oportuno, alguno de los emplazamientos señalados, salvo que ya se haya producido la aceptación en firme de los respectivos contratos de arrendamiento".
La demanda se interpuso por Red Azul el 28 de julio de 1999 contra la Compañía Logística de Hidrocarburos S.A. (en adelante CLH ), nueva denominación social de Campsa , y también contra las compañías mercantiles Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante Repsol ), BP Oil España S.A. (en adelante BP ) y Cepsa Estaciones de Servicio S.A. (en adelante Cepsa ) como beneficiarias de la escisión parcial de Campsa , y lo alegado, en esencia, era que transcurridos diez años desde la firma del contrato no se había hecho entrega a Red Azul "de ninguno de los nueve puntos de venta que originariamente se pactaron" , sino "de un conjunto de puntos de venta que, individualmente analizados, son todos ellos inferiores en categoría empresarial a aquellos otros a los que pretenden sustituir", admitiéndose no obstante que sí se habían entregado ocho, cuatro de ellos "con carácter definitivo sustitutorio" , uno "con carácter provisional" (Úbeda) y otro "con carácter indemnizatorio" (Silla), estando "pendientes de entrega las dos estaciones de casco urbano de Valencia, así como las de Sagunto, y Oliva y la sustitución de la de Úbeda" . Con base en todo ello, lo pedido en la demanda era la declaración de que las codemandadas habían incumplido"los pactos que integran el negocio jurídico complejo" contenidos en el contrato de 10 de febrero de 1988 y su addendum y la condena de CLH , "como obligada principal por la totalidad de responsabilidades y con carácter solidario respecto de las codemandadas" , así como la condena de estas "mancomunadamente cada una de ellas en el porcentaje de su participación en el beneficio de la escisión parcial de CAMPSA" , tanto al inmediato cumplimiento de lo pactado en sus estrictos términos, bajo el apercibimiento de sustitución por una indemnización en metálico, como a indemnizar a la demandante por daños y perjuicios.
Las cuatro demandadas contestaron a la demanda por separado oponiéndose en el fondo, si bien Repsol, Cepsa y BP alegaron con carácter previo su falta de legitimación pasiva y la falta de legitimación activa de la demandante.
La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda porque, careciendo de legitimación pasiva Repsol , Cepsa y BP , tampoco CLH había incurrido en incumplimiento contractual ya que siete de los nueve puntos de venta comprometidos se habían recibido por Red Azul según resultaba de su propia demanda, otras tres gasolineras aparecían en los contratos de arrendamiento acompañados por CLH con su contestación y solamente una había sido rechazada por la actora. Se añadía que fue la imposibilidad material de construir nuevos puntos de venta en los terrenos propuestos por Red Azul"lo que obligó principalmente a CAMPSA a ofertar el arrendamiento de otras estaciones de servicio en funcionamiento" ; que el acuerdo de colaboración de 10 de febrero de 1988 "ya contemplaba la posibilidad de sustituciones y emplazamientos alternativos" ; y en fin, que la demandante no podía haber sufrido ningún perjuicio, dado "el número de estaciones incluso superior a las previstas y el propio montante de la inversión efectuada por CAMPSA/CLH, que ésta cifra en algo más de 1.500 millones de pesetas".
Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte y estimó parcialmente la demanda declarando el incumplimiento del contrato de 10 de febrero de 1988 pero solo por CLH y REPSOL y únicamente respecto de la estación de servicio prevista y localizada en la Avda. Pío XII de Valencia, condenando a dichas demandadas al correspondiente cumplimiento mediante la oferta de "otra de similares características conforme a lo estipulado en el citado contrato" . Razones de este fallo son, en síntesis, las siguientes: 1) Entre los acuerdos de 1988 "no se contempla pacto alguno en el que la entidad Campsa asumiera o se comprometiera a entregar la gestión de estaciones de servicio por un volumen no inferior a 81 millones de pesetas, y sí, en cambio, un amplio acuerdo de colaboración comercial como era gestionar 5 estaciones de servicio que se especificaban o, para el caso de no ser viables, aquellas comercialmente similares junto a los mejores esfuerzos para otorgar la gestión de otros 4 puntos más" ; 2) de las cartas cruzadas ente Red Azul y Repsol resultaba que esta última, tras la escisión de Campsa , había asumido "la subrogación voluntaria y se encarga de la construcción y permisos necesarios de las estaciones de servicio objeto del contrato" ; 3) de un certificado del secretario del Ayuntamiento de Valencia se desprendía la concesión de licencia para instalación de una estación de servicio en la avda. Pío XII a favor de una compañía distinta de Red Azul ; 4) el contrato de 10 de febrero de 1988 junto con su anexo y addendum no constituían un negocio jurídico complejo, aunque sí eran complejas las relaciones jurídicas que a partir de entonces surgían entre las partes; 5) lo expresado en dicho contrato era "la voluntad común de regirse dentro de un marco general de colaboración para futuras actuaciones y la de ampliar actividades" ; 6) de la correspondencia cruzada entre Repsol y Red Azul se desprendía la sustitución de "algunas" de las nueve estaciones de servicio inicialmente proyectadas, pero también el incumplimiento de Repsol respecto de la prevista para la avda. Pío XII de Valencia, ya que CLH se encargó de solicitar la licencia pero finalmente la gasolinera se había adjudicado a una empresa no perteneciente a Red Azul ; 7) el incumplimiento contractual no tenía por tanto la gravedad alegada por Red Azul ; 8) en cualquier caso procedía absolver a BP y Cepsa por no haber intervenido en el contrato litigioso "y no ser posible su condena con arreglo y en aplicación analógica del art. 255.2 LSA " .
SEGUNDO.- Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación la demandante Red Azul y las demandadas CLH y Repsol , siendo conveniente aclarar, desde este mismo momento, que aunque Red Azul pide literalmente, en el escrito de interposición de su recurso, que "se estime íntegramente nuestra demanda en los términos y con los pronunciamientos que constan en el suplico de dicho escrito" , esto nunca sería posible porque ninguno de los tres motivos de su recurso impugna especialmente la absolución de BP y Cepsa ni rebate los fundamentos por los que la sentencia recurrida acuerda tal absolución.
En consecuencia, y como alegan dichas demandadas-recurridas, especialmente BP , en sus respectivos escritos de oposición al recurso de Red Azul, el pronunciamiento por el que se las absuelve de la demanda debe considerarse firme.
TERCERO.- Procediendo por razones de método examinar en primer lugar el recurso de Red Azul , sus motivos primero y segundo se analizan conjuntamente por impugnar la sentencia recurrida en cuanto no reconoce la existencia de un negocio jurídico complejo integrado por las ventas a Campsa de un conjunto de estaciones de servicio, los arrendamientos de estas a los vendedores con exclusiva de suministro a favor de Campsa , sendos contratos de préstamo por un mismo Banco a los vendedores-arrendatarios con el aval de Campsa y un compromiso de esta de reintegrar el capital y, finalmente, el contrato litigioso con sus compromisos acerca de nueve estaciones de servicio con ubicaciones concretas.
Fundado el primer motivo en infracción de los arts. 1254 y 1255 CC y fundado el segundo en infracción de la jurisprudencia de esta Sala que aprecia una relación jurídica completa o mixta cuando los distintos elementos que la conforman aparecen entrelazados e íntimamente unidos por la voluntad de las partes, el punto de partida de esta recurrente es que cabe revisar en casación la interpretación de los contratos por los órganos de instancia cuando resulte absurda, ilógica, contraria al buen sentido o conculcadora de preceptos legales. A continuación transcribe un fragmento de la parte expositiva del contrato de 10 de febrero de 1988 para, con base en el mismo, dar por sentado que su vinculación al desarrollo de Red Azul y a los diversos contratos entre Campsa y las distintas estaciones de servicio "no admite paliativos" . Luego reprocha a la sentencia recurrida una motivación insuficiente sobre este punto, lo que a su vez supondría "un claro error en la valoración de la prueba" . Y por último, tras insistir en que la venta de sus terrenos por los firmantes del documento de 10 de febrero de 1988 a Campsa no podía tener otra finalidad que "la tenencia de mayor número de Estaciones de Servicio en gestión" , el motivo concluye que "procede casar la sentencia de instancia en cuanto al particular de la calificación como negocio jurídico complejo del conjunto de operaciones jurídicas íntimamente relacionadas con el contrato litigioso de 10 de Febrero de 1988 y su addendum de 1989" .
Así planteados, los motivos no pueden ser estimados debido a las siguientes razones:
1ª) Se impugna abiertamente la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, incluso con trascripción literal de un pasaje de la parte expositiva del propio contrato como si lo reprochado fuera no haber atendido a la claridad de sus términos, y sin embargo no se cita como infringido el párrafo primero del art. 1281 CC ni ningún otro que contenga regla de interpretación de los contratos.
2ª) Los problemas de interpretación se entremezclan en el motivo con otros de error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación de la sentencia recurrida que nada tienen que ver con las normas y jurisprudencias citadas como infringidas y , además, no pertenecen al ámbito del recurso de casación sino al del recurso extraordinario por infracción procesal.
3ª) No se explica mínimamente en el motivo segundo el contenido de las sentencias citadas como representativas de la jurisprudencia que se dice infringida.
4ª) En último extremo, y aunque se admitiera la existencia de negocio jurídico complejo por la vinculación del contrato de 10 de febrero de 1988 con todos los demás contratos que menciona la recurrente, no se vislumbra cuál sería su efecto práctico ni qué es lo que dicha parte pretende, pues la sentencia recurrida considera cumplido aquel contrato por Campsa y Repsol , salvo en lo relativo a la estación de servicio de la avda. Pío XII de Valencia, y la hoy recurrente nunca planteó en su demanda, ni tampoco plantea ahora en su recurso, una resolución ni una nulidad de ese mismo contrato que a su vez pudiera comportar la ineficacia o invalidez de los que considera vinculados al mismo.
5ª) En estos dos motivos, por tanto, no se tiene en cuenta que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra sus argumentos, y tampoco se tiene encuenta que la pretendida casación de la sentencia aquí recurrida por no haber apreciado el alegado negocio jurídico complejo carecería de efecto alguno sobre su fallo, pues siempre subsistiría la declaración como hecho probado de que las obligaciones contraídas por Campsa en relación con las nueve estaciones de servicio comprometidas fueron cumplidas en su mayor parte.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso de Red Azul , fundado en infracción de los arts. 1089 y 1091 CC"relativos al alcance obligacional de los contratos" , alega materialmente "la errónea valoración del grado de cumplimiento entre partes del contenido obligacional de los contratos litigiosos, de Febrero de 1988 y su addendum de 1989 " , pues no analiza "la entrega o falta de entrega de todas las gestiones pactadas" ni la sentencia da ninguna razón de por qué no constituye también incumplimiento contractual la falta de entrega de la segunda estación de servicio construida en Oliva, ofrecida a Red Azul pero rechazada por ella por no ajustarse a las condiciones, términos y cláusulas del contrato.
Pues bien, este motivo igualmente ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Las dos únicas normas que se citan como infringidas carecen normalmente de idoneidad, por su carácter genérico, para sustentar por sí solas un motivo de casación ( SSTS 31-5-00 , 28-6-00 , 31-1-01 y 8-3-02 entre otras muchas), máxime si lo que se impugna es el juicio de tribunal sentenciador sobre el grado de incumplimiento de un contrato a partir de unos determinados hechos probados, cuestión sobre la que el Código Civil contiene normas específicas.
2ª) Aunque en el motivo se diga respetar los hechos probados y discutir únicamente el juicio sobre el grado de incumplimiento contractual resultante de tales hechos, lo cierto es que su alegato consiste básicamente en una continua invocación a la prueba practicada, sobre todo documental, en relación con una interpretación del contrato litigioso por la propia parte recurrente que ni esta ha planteado en su recurso de modo adecuado ni tiene en cuenta expresiones literales del propio contrato referidas a la ubicación de las estaciones de servicio, tales como "en principio" o "CAMPSA procurará..." .
3ª) Finalmente, tampoco se respetan los hechos probados según la sentencia recurrida, por expresa remisión a la de primera instancia al comienzo de su fundamento jurídico segundo, de que se entregaron más estaciones de servicio de las comprometidas, de que Campsa nunca se obligó a proporcionar un volumen concreto de gestión, ni menos aún de 81 millones de litros/año como mínimo, o, en fin, de que "fue la imposibilidad material-ajena a las partes del contrato-de construir nuevos puntos de venta en los terrenos que Red Azul propuso, lo que obligó principalmente a CAMPSA a ofertar el arrendamiento de otras estaciones de servicio en funcionamiento" , posibilidad de sustituciones y emplazamientos alternativos ya prevista en el contrato.
QUINTO. - Procediendo examinar ahora el recurso de casación interpuesto por la demandada CLH , su motivo primero , fundado en infracción del art. 1101 CC , ha de ser desestimado porque, pareciendo tener por objeto impugnar una indemnización de daños y perjuicios, resulta que la sentencia recurrida no condena a esta recurrente al pago de ninguna indemnización sino al"exacto cumplimiento" del contrato litigioso mediante la oferta a la demandante de una estación de servicio de características similares a la de la avda. Pío XII de Valencia.
En cualquier caso, además, el alegato del motivo tiene como punto de partida el reproche al tribunal sentenciador de haber cometido "un error en la apreciación de la prueba" (párrafo quinto), materia ajena al ámbito del recurso de casación por pertenecer al del recurso extraordinario por infracción procesal, y a este defecto se añade la exposición por la recurrente de su propia interpretación del contrato, su personal análisis de la prueba practicada, incluida la de confesión del representante legal de la demandante, la afirmación de que esta recurrente "cumplió fielmente" sus obligaciones contractuales y, en fin, como colofón, su propio reconocimiento de que "estamos, pues, en presencia de una cuestión fáctica" (párrafo antepenúltimo), planteamiento tan defectuoso que, realmente, hace inviable el motivo.
SEXTO.- El motivo segundo de este mismo recurso de CLH , fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1281 CC y de su art. 1282, también se desestima porque, aun cuando inicialmente parece orientado a interpretar el contrato de 10 de febrero de 1988 como un "compromiso de realización de los mejores esfuerzos para la consecución de un objetivo" , subrayando que la propia sentencia impugnada rechaza que el compromiso alcanzara el asegurar un determinado volumen económico de ingresos mínimos, en seguida deriva hacia el error probatorio, imputando al tribunal sentenciador"un gravísimo error en lo que se refiere a la gasolinera situada en la Avenida de Pío XII" porque, según esta recurrente, no es cierto que hubiera estado en disposición de ofrecérsela a la parte demandante.
Con semejante planteamiento el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues so pretexto de revisar la interpretación del contrato hecha por el tribunal sentenciador, objetivo ya de por sí sujeto en casación a límites muy rigurosos, lo que hace es negar abiertamente un hecho que la sentencia recurrida afirma no menos abiertamente, y ello sin haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fundado en error patente en la valoración de la prueba.
SÉPTIMO.- También se desestima el tercer y último motivo del recurso de CLH porque ni tan siquiera puede considerarse un verdadero motivo de casación, pues amén de no citar norma alguna como infringida por la sentencia impugnada, su pretensión consiste en que " [l] ógicamente, en caso de que sea estimado el presente recurso de casación y que, por lo tanto, quede revocada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial" , se impongan a la parte demandante las costas de ambas instancias. Así pues, lo que se pide es una consecuencia de la estimación de los dos primeros motivos del recurso, que esta Sala solo podría plantearse si hubiera llegado a asumir la instancia, de modo que para desestimar este motivo ni tan siquiera es preciso recordar que las costas procesales no son materia propia del recurso de casación.
OCTAVO.- En cuanto al recurso de casación de Repsol , único ya pendiente de examinar, su motivo primero , fundado en infracción de los arts. 1257, párrafo primero, y 1203-2º CC , se desestima porque, dedicado a impugnar la sentencia recurrida por haber declarado obligada aRepsol en virtud de un contrato en el que no fue parte, lo que materialmente hace el alegato del motivo es reprochar al tribunal sentenciador un error en la valoración probatoria de los documentos, especialmente cartas cruzadas entre la demandante y esta recurrente, que según el tribunal demostrarían la asunción acumulativa por Repsol de las obligaciones contraídas por Campsa (luego CLH ) en el contrato de 10 de febrero de 1988. Buena prueba de ello es que incluso se transcribe parcialmente una de esas cartas para, desde la "interpretación gramatical" que propone la recurrente, alegar que "evidencia la sinrazón de la sentencia" , aunque más adelante la propia parte recurrente no puede por menos que reconocer la existencia de "otras cartas de la demandante" de las que podría colegirse "la derivación de obligaciones" para Repsol , deducción posible que sin embargo se rechaza mediante un análisis de estas últimas cartas.
Así pues, el motivo no impugna en puridad que la sentencia recurrida haya desconocido los arts. 1257 y 1203-2º CC , ya que tan pocas dudas hay de queRepsol no fue parte en el contrato litigioso como de que fue una de las beneficiarias de la escisión parcial de Campsa , sino, materialmente, la valoración de la prueba documental por el tribunal sentenciador en orden a si, dada la evidencia de que Repsol sí tuvo relaciones contractuales con Red Azul tras la escisión parcial de Campsa , estas relaciones comprendían los compromisos contraídos por Campsa en el contrato litigioso o, cuando menos, lo relativos a la estación de servicio de la avda. Pío XII de Valencia .
En cualquier caso, además, el documento nº 27 de la demanda, que Repsol invoca en su favor en el siguiente motivo de su recurso, contiene una cláusula adicional primera de la que resulta la vinculación voluntaria dePetronor S.A. , luego absorbida por Repsol , al contrato de 10 de febrero de 1988, cuando menos en lo relativo a la estación de servicio de la avda. Pío XII de Valencia.
NOVENO.- El segundo motivo del recurso de Repsol , fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC, se desestima por impugnar la interpretación del contrato de 10 de febrero de 1988 hecha por el tribunal sentenciador sin atenerse la recurrente a la jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que limita la revisión en casación de la labor interpretativa de los tribunales de instancia a los casos en que resulte ilógica, arbitraria, irracional o contraria a un precepto legal. Y si el contrato litigioso obligaba aCampsa, y luego a Repsol , a realizar "sus mejores esfuerzos" , como la propia recurrente subraya en el alegato de este motivo, por otorgar a Red Azul otros cuatro puntos de venta, entre ellos dos en el suelo urbano de Valencia, y resulta que, como la sentencia impugnada declara probado, Repsol estuvo en disposición de entregar a Red Azul la estación de servicio de la avda. Pío XII de Valencia, nada tiene de ilógico, irracional, arbitrario ni contrario a un precepto legal que la sentencia considere incumplido el contrato en este punto, siquiera sea porqueRepsol no realizó "sus mejores esfuerzos", y la condene a cumplirlo mediante la oferta de otra estación de servicio de similares características .
DÉCIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo del recurso de Repsol, fundado en infracción del art. 1124 porque según los arts. 1156 y 1157, todos del CC, el contrato de 1988 habría quedado cumplido mediante la entrega a Red Azul de más gestiones de estaciones de servicio que las nueve comprometidas, tampoco puede ser estimado porque, al margen de la controversia entre las parte sobre si se entregaron más gestiones o menos que las comprometidas, ya que discrepan acerca de si las entregas eran o no definitivas, lo cierto es que no hay ningún dato determinante de que la aceptación por Red Azul de la gestión de determinadas estaciones de servicio implicara su renuncia a la gestión de la situada en la avda. Pío XII de Valencia, y sí lo hay cambio, según la sentencia recurrida declara probado, de que dicha gestión le pudo ser entregada a Red Azul , no correspondiéndole a esta Sala la función de decidir si la interpretación del contrato y la valoración de la prueba por el juez de primera instancia es o no más convincente que la del tribunal de apelación sino, únicamente, si la sentencia de apelación, que es la recurrida en casación, ha infringido o no las normas citadas por la parte recurrente.
UNDÉCIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN respectivamente interpuestos por la demandante RED AZUL S.A. y las demandadas COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representadas por los procuradores mencionados en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2007 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 958/02 .
2º.- Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

