Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 6/2010 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00262/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN RAP Nº 6/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 3ª)
Jdo. 1ª Ins. de Ortigueira
Autos de juicio ordinario 202/08
S E N T E N C I A
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidente.
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
---------------------------------------------
En A Coruña, a uno de Junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 202/08 ante el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, seguidos entre partes; de la una, como apelante-demandante , PINTURA Y DECORACION RAMA S.L. , con C.I.F. B- 15496110, con domicilio en c/Plaza de San Roque Nº 4- Cedeira, representada por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. BUSTABAD FERREIRO ; y, de la otra, como apelados-demandados , MUEBLES Y CARPINTERIA GARCÍA, S.L., con C.I.F. B-15377534, y domicilio en el Polígono Industrial de La Junquera Nº 2 de Cedeira, representada por el Procurador Sr. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y bajo la dirección del Letrado Sr. CRESPO LÓPEZ, y REALE SEGUROS GENERALES S.A. , con C.I.F. A-78520293, y domicilio en c/Santa Engracia Nº 14-16- Madrid, representada por el Procurador Sr. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y bajo la dirección del Letrado Sr. GONZÁLEZ- NO VO MARTÍNEZ; sobre Reclamación de cantidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Desestimo la demanda presentada por Pinturas y Decoraciones Rama SL contra Muebles y Carpintería García SL y contra Aegon SA - hoy Reale -, con imposición de las costas al demandante".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido por providencia de 4 de noviembre de 2009. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones procesales de las demandadas presentaron escritos de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 6/10, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada el Procurador D. José Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de "Pintura y Decoración Rama S.L." en calidad de apelante; el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de "Muebles y Carpintería García S.L." en calidad de apelada; y el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. en calidad de apelada. Por providencia de 4 de febrero de 2010 se les tuvo por personados en dichas representaciones. Habiéndose accedido por providencia de 23 de marzo de 2011 a la solicitud de suspensión del procedimiento de la parte apelante al amparo del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2011 se alzó la suspensión acordada, pasándose los autos a la Sala para resolver sobre la prueba documental solicitada por la representación procesal de la apelante-demandante. Por auto de 4 de noviembre de 2011 se denegó el recibimiento del pleito a prueba; quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado 10 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, la mercantil PINTURA Y DECORACIÓN RAMA S.L., en reclamación de indemnización por daños causados por el incendio acaecido en fecha 15 de junio de 2006 en la nave industrial que ocupaba en el polígono de A Xunqueira, en localidad de Cedeira, A Coruña; reclamación dirigida frente a la mercantil MUEBLES Y CARPINTERÍA GARCÍA S.L. y su aseguradora REALE S.A., atribuyéndole a la primera la responsabilidad en el incendio por el depósito de gran cantidad de basura inflamable en el exterior de la nave sin ningún tipo de prevención.
Se rechaza en dicha resolución la aplicabilidad en este caso de la jurisprudencia recogida en la fundamentación jurídica de la demanda, razonándose en ella que, frente a los supuestos recogidos en dicha jurisprudencia, el incendio no habría tenido lugar en una acumulación de materiales dentro de las dependencias del demandado, sino en la vía pública; y, que, acreditada la existencia de un contenedor municipal, y que el incendio se produjo en o al lado del mismo, no puede aplicarse el criterio de inversión de la carga de la prueba que se deriva de la explotación de ejercicio de actividad industrial. Para el caso de darse por acreditado el origen de parte de la basura del contenedor municipal en la empresa demandada, y acreditada la colocación de un palé embalado de material de propaganda, se razona por el juzgador de instancia que, en todo caso, la pretensión contra los aquí demandados debe ser desestimada, dado que, hacer responsable al usuario de un sistema de recogida de basura por los daños que genera la quema de éstos por un tercero desconocido, atentaría contra el criterio de la imputación objetiva.
El recurso se motiva en la denuncia de la existencia de una errónea apreciación de la prueba. Las alegaciones que se desarrollan en el mismo se sustentan principalmente en las cuestión que se suscita sobre la propiedad privada del contenedor que se encontraba en el exterior de la nave, hasta el punto de que la recurrente formuló querella frente por falsedad documental en el certificado municipal aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa, que motivó la suspensión del procedimiento en esta segunda instancia por prejudicialidad penal.
SEGUNDO: Según lo declarado de modo reiterado por el Tribunal Supremo en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad ( SSTS de 2 de junio de 2004 , 20 de mayo de 2005 y 5 de marzo de 2007 ). Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SSTS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SSTS 2 junio 2.004 , 22 marzo 2.005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SSTS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia ( STS 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
En la sentencia de 20 de mayo de 2005 el Tribunal Supremo analiza la doctrina de la responsabilidad por riesgo en relación a un caso de incendio, aclarando que, según la jurisprudencia, tal aplicación exige que se haya creado un riesgo de cierta entidad, por lo que quedan excluidas las actividades de la vida inocuas o desprovistas de peligrosidad, o bien se genere un incremento del riesgo, de modo que la actividad ejercida sea potencialmente peligrosa de producir un resultado dañoso, considerando correcta la aplicación de dicha doctrina en relación con las circunstancias fácticas que se contemplan en el caso que examina, "pues obviamente supone un riesgo la acumulación de sustancias con un alto poder de ignición y de combustión, que debe traducirse, en la perspectiva de la prevención, en la adopción de especiales medidas de seguridad". La jurisprudencia aumenta el ámbito de la objetividad en supuestos de incendio de fábricas o almacenes de productos con alto poder de ignición, o de deflagración espontánea, en los que se afirma la responsabilidad del dueño por ausencia de medidas de seguridad, o por insuficiencia de las adoptadas, o por no respetar los protocolos de manipulación, manejo y fabricación. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( STS 29 abril 2002 ).
En el caso de autos, según se exponen el informe pericial del incendio realizado por la Policía Judicial, se detectó un único foco principal o primario del fuego situado en el exterior, a la izquierda del portalón de la entrada de la nave, provocado presumiblemente, por un cigarrillo arrojado sobre la acumulación de deshechos de basura con un alto grado de combustibilidad. No siendo el caso de que el incendio se hubiera iniciado en el interior de la nave, o en un recinto cerrado en donde se encontraran las instalaciones de la demandante, sino en la vía pública, en la acera situada delante de la nave, no puede darse por supuesto que se hubiera producido en el ámbito de operatividad de la empresa demandada.
TERCERO: La parte anterior de la nave era ocupada en la fecha del incendio por la demandante y por la demandada, ésta última dedicaba su local al almacenamiento de pinturas y elementos relacionados con dicha actividad, teniendo ambos locales su entrada a través del portalón junto al cuál se había acumulado esos objetos; en la parte posterior existía otro local, que no fue afectado por el fuego; y, según se observa en las fotografías, a lo largo de todo el lateral izquierdo se encontraban apilados palés de madera y cartones; incluso a la derecha del portalón de entrada a la nave se encontraba un palé de madera con cartonaje apilado que tampoco resultó afectado por fuego directo ni por calor.
En el escrito de contestación se niega tajantemente que tanto la nevera como el colchón o colchones existentes hubiesen sido depositados por empleados de la demandada; en lo que incide su representante legal en el acto del juicio, quien manifiesta que en la entrada hay dos contenedores, que la gente particular tira al lado del contenedor (minuto 6:42); y que se utilizaba por todas las empresas que hay alrededor (minuto 15:40).
El representante legal de la actora manifiesta en el acto del juicio que cada uno tenía sus propios contenedores (minuto 18:43), y que no sabe si la demandada tenía un contenedor delante de la nave. Dice que él no depositaba allí nada de las obras, y que la misma empresa que le suministraba el material llevaba el resto, pero no explica en donde depositaba los residuos que pudieran generarse por la utilización de la nave, o a donde los llevaba. En el recurso se admite que la acumulación de basuras se encontraba en las acera junto a un contenedor privado; lo que debate es que se tratara de un contenedor de propiedad municipal. No se cuestiona en el mismo que fuera el Ayuntamiento quien se encargaba de la recogida de los residuos que pudieran depositarse en ese contenedor que se encontraba en el exterior de la nave. En todo caso, las declaraciones de los testigos propuestos por la actora confirman que el camión municipal recogía la basura de los contenedores de las naves del Polígono, ya fueran municipales o propios de cada empresa. El primero en declarar, D. Heraclio , manifiesta que alguna empresa tiene contenedores propios, y que por allí pasa el camión de basura y los recoge (minuto 38:15). D. Indalecio , que dice trabajar en los talleres del Polígono, prácticamente al lado de la nave incendiada, declara que en los talleres no tienen contenedores municipales, que tienen un contenedor, pero particular, y que lo cogen (minuto 39:45); que si está lleno lo vacían, que desaparece, admitiendo que tiene servicio de recogida de basura (minuto 42:00); y que cada empresa tiene su propio contenedor (minuto 45:10). Jorge , que, a preguntas del Letrado de la demandada, manifiesta ser socio del anterior testigo, de modo no coincidente con él, declaró que tienen enfrente un contenedor de una casa particular, pero que como empresa no tiene contenedor (folio 47:15); que no tienen un contenedor propio (minuto 48:29); admitiendo finalmente que la basura que deja la recoge el Ayuntamiento (minuto 49:17).
Ha de coincidirse con el juzgador de instancia en que, atendidas las circunstancias del presente caso, el hecho de que la demandada destinara la parte de la nave que ocupaba al almacenamiento de muebles y electrodomésticos, no puede considerarse como prueba suficiente de que los restos de colchones acumulados en el exterior hubieran sido depósitos necesariamente por la ella, por tratarse de un lugar de la vía pública, en el que, existiendo uno o varios contenedores, ya fueran de propiedad municipal o propios de las empresas allí instaladas, ha de darse por acreditado que existía un punto de depósito de basura, en el que cualquier otra persona, mismo desde cualquiera de las empresas allí existentes, hubiera podido dejar algún objeto o restos de materiales inflamables con la finalidad de que fueran recogido junto con la basura allí depositada.
El representante legal de la empresa demandada reconoce que había un palé de folletos de su empresa, que habían dejado porque lo iba a recoger la empresa distribuidora al día siguiente por la mañana (minuto 5:02 de la grabación); pero manifiesta que estaba allí, y que allí quedó, que ese no ardió, que se puso medio negro porque estaba delante del portal; y que estaba plastificado como viene de la imprenta. No se ha aclarado si esos folletos pudieran ser los papeles y cuadernillos de papel de propaganda que, según se describe en el informe del incendio, se encontraban entre los objetos acumulados a la izquierda del portalón de entrada a la nave. En todo caso, los folletos de propaganda, ya se encontraran en el interior de un contenedor, o fuera de él, o prensados en un palé, no constituyen un material autocombustible, ni existe indicio alguno de que el fuego pudiera haberse ocasionado por ignición en el palé de folletos de propaganda que la demandada admite haber dejado allí. El Guardia Civil especialista en investigación de incendios que realizó el informe pericial, y que compareció como testigo-perito, manifiesta que allí había restos carbonizados de papel, y que en el núcleo estaban todavía sin arder (minuto 27:58), explicando, al ser preguntado sobre la posibilidad de que el fuego se iniciara en un palé de propaganda que pudiera estar próximo a la acumulación de basura (minuto 33), que si estaba cubierto con plástico, y si es papel prensado, una colilla es dificilísimo que prendiera.
En atención a todo ello, entiende esta Sala, que la prueba practicada en autos no permite considerar acreditada en el caso de autos la existencia de una actuación de la demandada generadora de un riesgo de incendio por la acumulación de residuos inflamables; siendo totalmente ajeno a este procedimiento el examen de la responsabilidad que, en su caso, pudiera derivarse en el Ayuntamiento por razón de un deficiente funcionamiento en el servicio de recogida de residuos, por lo que consideramos no debe efectuarse apreciación alguna al respecto.
CUARTO: La demandante plantea en el recurso que, para el caso de no estimarse el recurso, no se le impongan las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho; atendiendo a que en el informe de la Guardia Civil no se hubiera hecho mención a la existencia de un contenedor municipal, y a que en el supuesto de la sentencia que se cita en la demanda se trataría de un demanda idéntica que habría sido estimada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter general el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado primero que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. Y, en este caso, no se revela que la resolución del litigio hubiera supuesto una especial dificultad probatoria, ni que haya sido determinante que los contenedores para el depósito de basura fueran municipales o propios de cada empresa; por lo que no cabe considerar que se está en el caso de eximir a la demandada del pago de las costas devengadas en el procedimiento por la existencia de serias dudas de hecho.
Tampoco por la existencia de dudas de derecho, atendido que, según queda expuesto, no es el caso de que pudiera suponerse que el incendio se habría producido en el ámbito de la actividad empresarial de la demandada. Los propios razonamientos contenidos en la sentencia apelada revelan la ausencia de dudas de la Juzgadora a quo, y tampoco se le han planteado a esta Sala. Es distinto el caso que examina la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de octubre de 2006 que se cita por la demandante, que se dicta en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico primero, según se desprende de lo expuesto en su fundamentación jurídica, por tratarse de un supuesto en que no existía duda alguna de que el fuego había afectado inicialmente a material de papel, cartón y plástico almacenados por la demandada, dándose por probado el almacenamiento por ella de gran cantidad de mercancía en el exterior de la nave por ella ocupada, así como que se trataba de material altamente inflamable.
QUINTO: En atención a lo expuesto el recurso de apelación deben ser desestimado; lo que determina que se impongan a la recurrente las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pintura y Decoración Rama S.L. frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
