Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 91/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00262/2012
Apelación Civil Rollo nº 91/2012
Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 438/2010
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 262/2012
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Sr. Solís García del Pozo
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Sra. Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 438/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Concepción , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistida por la Letrada Sra. Martínez Escutia, contra D. Pelayo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo y asistido por la Letrada Sra. Lucas Soria; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha quince de septiembre de dos mil once , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca su Partido se dictó sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil once , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación de Dª. Concepción , contra D. Pelayo , con imposición de las costas a la parte actora".
Segundo .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Concepción se preparó e interpuso recurso de apelación en el que alegó, en esencia, un error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia y ello por cuánto de los oficios remitidos por las entidades bancarias se desprende que en la liquidación de la sociedad de gananciales no se tuvieron en cuenta determinadas sumas existentes en libretas , depósitos o cuentas corrientes aperturadas a nombre del demandado ni los intereses de las mismas, del mismo modo que no se ha acreditado que la actora percibiera la totalidad del dinero que se consignó en la liquidación como percibido interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados en el escrito rector de la demanda.
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de D. Pelayo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación asignándole el número 91/2012, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para el dieciocho de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.
Primero.- Se alza la representación procesal de Dª Concepción contra la sentencia dictada en la instancia alegando un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia y ello por cuánto de los oficios remitidos por las entidades bancarias se desprende que en la liquidación de la sociedad de gananciales no se tuvieron en cuenta determinadas sumas existentes en libretas , depósitos o cuentas corrientes aperturadas a nombre del demandado ni los intereses de las mismas, del mismo modo que no se ha acreditado que la actora percibiera la totalidad del dinero que se consignó en la liquidación como percibido interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados en el escrito rector de la demanda.
Segundo .- Por la representación procesal de D. Pelayo se deduce oposición al recurso interesando su desestimación por cuánto, según su discurso argumental, en fecha 1 de abril de 2002 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en el que se liquidó la sociedad de gananciales percibiendo la actora su parte adjudicada y rigiendo, desde entonces, el régimen de separación de bienes. Por otro lado, se explica profusamente el origen de los saldos y bienes objeto de liquidación y la percepción por la actora de los bienes adjudicados.
Tercero .- En orden a la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ha sostenido este Tribunal que, según reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Cuarto .- El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este Tribunal y ello en tanto que, otorgada por los litigantes en fecha 1 de abril de 2002 escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Cuenca D. Alfredo Barrau Moreno al nº 373 de su Protocolo (doc. nº 1 de la demanda) en el que se pactó el régimen de separación de bienes y la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a cada uno de los cónyuges bienes y metálico por importe de 58.941,72 euros, declarando "... sin que tengan que reclamarse cantidad alguna", es evidente que el presente procedimiento, que no produce excepción de cosa juzgada, no es el adecuado para suscitar la existencia de error y/o vicio del consentimiento, o cualquier otra acción de la que se crea asistida la actora como es la rescisión por lesión, en tanto que este procedimiento parte del presupuesto fáctico representado por la existencia de bienes de la sociedad de gananciales que no se hayan liquidado, hecho negado por la parte demandada, por lo que la parte actora deberá, en su caso y si a su derecho conviniere, ejercitar las oportunas acciones para que se declare la existencia de bienes no liquidados, razones por las que procede la confirmación de las sentencia de instancia.
Quinto .- La costas procesales se imponen a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general...
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca en el Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº 438/2010, de los que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 91/2012, declaramos que DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, sin pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la presente alzada y con devolución a las partes recurrentes del depósito constituido.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
