Sentencia Civil Nº 262/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 308/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00262/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001916 /2011

RECURSO DE APELACION 308 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L.U.

Procurador: JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUÍZ

Contra: Ismael , Carolina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 262/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D.JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 652/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS, S.L.U., representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruíz, y de otra, como demandados-apelados D. Ismael y DÑA. Carolina , representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro, en fecha doce de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Gótor Invarato, en nombre y representación de D. Ismael y Dña. Sra Carolina , frente a ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS S.L. y en su virtud:

1ª.- se declara incumplido el contrato de compraventa privado de fecah 21 de febrero de 2005 entre las partes.

2ª.- se condena a ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS S.L. a indemnizar a los demandantes con la cantidad de siete mil novecientos dieciocho euros con cincuenta y dos céntimos (7918,52 euros) por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el retraso en la entrega de la vivienda. más los intereses de demora devengados desde el treinta y uno de diciembre de 2006 hasta la fecha de esta sentencia y los intereses procesales a que se hace referencia en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

Corresponde a la parte demandada abonar las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Ismael y Dª Carolina contra la entidad mercantil "ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS S.L se funda en los siguientes hechos:

1°) Con fecha 21 de febrero de 2005, los demandantes formalizaron contrato privado de compraventa sobre la vivienda bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 y su garaje pertenecientes al conjunto residencial DIRECCION000 de Valdemoro.

2°) Que en la cláusula quinta se preveía como fecha prevista para otorgar la escritura de compraventa el cuarto trimestre del 2006, salvo causa justificada o de fuerza mayor y, en todo caso, en un plazo máximo de quince días naturales desde la obtención de la licencia de primera ocupación.

3°) Los demandantes recibieron una carta de fecha 18 de noviembre de 2005 por parte de la demandada comunicando que en virtud de contrato de cesión, se había subrogado en los derechos y obligaciones derivados del contrato de compraventa suscrito por los demandantes inicialmente con "TUVALU GESTIÓN S.L" que fue consentido por los demandantes.

4°) La formalización de la escritura tuvo lugar el cuatro de octubre de dos mil siete, nueve meses más tarde de lo previsto sin que se informara a los demandantes de los motivos del retraso.

5°) Requeridos por los demandantes, la demandada indicó que el retraso se debía a la demora en la finalización de la obra no justificable bajo ninguna causa ni fuerza mayor y que no se oponía a indemnizar los posibles daños y perjuicios ocasionados a los compradores, siempre que las negociaciones se entablaran una vez firmada la escritura.

6°) Con fecha 18 de julio de 2007, la demandada requirió a los demandantes para que visitaran la vivienda el 31 de julio, visita que no se efectuó hasta el tres de septiembre y que la demandada indicó a los demandantes que las negociaciones para la indemnización de los daños debían posponerse hasta que finalizara la reclamación judicial de la demandada contra la constructora por el incumplimiento de los contratos de ejecución de obra.

Se solicitaba del Juzgado que dictara sentencia por la que se declarase el incumplimiento del contrato por la demandada y se le condenara a indemnizar a los actores con la cantidad de 7918,32 euros más los intereses de demora desde que surgió la obligación de la demandada, por los daños y perjuicios sufridos, con expresa imposición de costas.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando su conformidad con los hechos primero a tercero, y respecto a los restantes, manifiesta en síntesis que:

1°) Que "TUVALU GESTIÓN S.L" había contratado a la constructora "OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L", pactándose como plazo de terminación de las obras el de diecinueve meses desde la firma del ACTA DE REPLANTEO, firma que tuvo lugar el 30 de mayo de 2005.

2°) Que la obra terminada se entregó el doce de septiembre de dos mil siete, ocho meses y trece días más tarde de lo previsto lo que fue reconocido por la constructora y el 13 de septiembre el Ayuntamiento de Valdemoro otorgó licencia de primera ocupación por lo que la vivienda fue entregada en plazo. Se interesaba del Juzgado que dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar a modo de síntesis, que los demandantes tienen el concepto de consumidores y la cláusula relativa a la posible demora en la entrega de la vivienda, computándose desde la fecha del otorgamiento de la licencia de primera ocupación, tiene carácter abusivo, pues constaba la entrega de la vivienda en el cuarto trimestre del año 2.006, extremo reconocido por el representante legal de la demandada; que la propia demandada promotora negó que existiera causa justificada en la demora, en la demanda planteada contra la constructora; consta la existencia de los dos contratos de arrendamiento suscrito respectivamente por cada uno de los demandantes y las sumas reclamadas en tal concepto, así como los daños morales ocasionados a la codemandante por la demora en la entrega de la vivienda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Infracción de los artículos 1.255 , 1.281 y 1.285 del CC por el tenor literal de la cláusula 5ª del Contrato, que se refiere a la fecha orientativa en la que se otorgaría escritura pública, cuarto trimestre del 2.006, estando previsto en todo caso la entrega en el plazo de 15 días desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, concurriendo el incumplimiento de la constructora, y no el carácter abusivo de la mencionada cláusula-alegaciones primera y segunda-.

2º) Consta en las actuaciones sentencia condenatoria de la constructora, de fecha 11 de Febrero de 2.008, confirmada por la AP, declarando el incumplimiento en la entrega de la vivienda en plazo a la promotora, hecho que acreditaría la causa de fuerza mayor o justificada a que se refiere la cláusula 5ª citada, por lo que al otorgarse la escritura dentro del plazo posterior a la licencia de primera ocupación, no hubo incumplimiento por la apelante.

3º) Se discrepa de la cantidad reclamada, pues 6.598,77 euros corresponden al alquiler de dos viviendas durante el periodo de 1 de Enero al 31 de Agosto de 2.007, una en Fuenlabrada por seis meses, y finalmente otra en Valdemoro , por un periodo de dos meses; falta de mención de la cantidad de 98,77 euros correspondientes a gastos de burofax; los 1.319,75 euros por daños morales derivados de los informes psicológicos aportados, dado el estado de desasosiego e incertidumbre que se invoca.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero y segundo del recurso.- Infracción de los artículos 1.255 , 1.281 y 1.285 del CC .-

Se abordan conjuntamente por su íntima relación, y así, invoca la apelante el tenor literal de la cláusula 5ª del Contrato, que se refiere a la fecha orientativa en la que se otorgaría escritura pública, cuarto trimestre del 2.006, estando previsto en todo caso la entrega en el plazo de 15 días desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, concurriendo el incumplimiento de la constructora, y no el carácter abusivo de la mencionada cláusula; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; efectivamente el tenor literal de la citada cláusula, en donde se establece que "De conformidad con lo establecido en los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil , las partes se obligan a otorgar la correspondiente escritura de compraventa la cual está prevista en el cuarto trimestre del año 2006, salvo causa justificada o de fuerza mayor, y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días naturales desde la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación" , se colige que las partes establecieron la fecha de entrega de la vivienda con carácter esencial en el cuarto trimestre del año 2.006, sin que quepa considerar causa de fuerza mayor o justificada la demora precisamente de la constructora, al tratarse de uno de los agentes o elementos personales que cooperan en la edificación , al amparo del artículo 1.591 del CC , independientemente de las relaciones internas entre la promotora y contratista ejecutora de las obras; la expresión añadida de entregarse "en todo caso en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de obtención de la primera licencia de ocupación", no cabe considerarla como referencia esencial determinante del plazo, pues ello dejaría sin contenido ese primer inciso y plazo pactado, sino como referencia subsidiaria y limitativa de plazo máximo de entrega, que es cuestión distinta, pues como dice la Sentencia del TS de 22 de septiembre de 2.009 , el término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato , o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-, en los supuestos en que se insta la resolución del contrato, sin olvidarse que en el presente caso la acción ejercitada se funda en el cumplimiento negligente, al amparo del artículo 1.101 del CC , determinante de la demora en la entrega de la vivienda . Por tanto, más que considerar abusiva la cláusula, debe interpretarse en sus justos términos, por los fundamentos expuestos.

A ello se suma, como acto propio de la demandada, y al amparo del artículo 7 del CC , el reconocimiento de la responsabilidad por la demora en la entrega, aunque legítimamente se imputara, y así se ha reconocido en la sentencia reseñada, confirmada por la AP, habiendo discutido en su momento realmente sobre la cuantificación de la indemnización y no sobre su procedencia, ahora cuestionada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo tercero: sobre la cuantía de la indemnización.-

Según se ha reseñado, discrepa la apelante de la cantidad reclamada, pues 6.598,77 euros corresponden al alquiler de dos viviendas durante el periodo de 1 de Enero al 31 de Agosto de 2.007, una en Fuenlabrada por seis meses, y finalmente otra en Valdemoro , por un periodo de dos meses; falta de mención de la cantidad de 98,77 euros correspondientes a gastos de burofax; los 1.319,75 euros por daños morales derivados de los informes psicológicos aportados, dado el estado de desasosiego e incertidumbre que se invoca. Y deben aceptarse parcialmente las alegaciones al respecto, por las siguientes consideraciones:

1ª) Respecto a la primera de las cuantías cuestionadas de los alquileres de las dos viviendas arrendadas sucesivamente, en el ínterin de la entrega de la vivienda adquirida, debe partirse de la consideración ya apuntada de encontrarnos en un supuesto de cumplimiento negligente del contrato por esa demora en la entrega de la vivienda, que sin frustrar el fin del contrato, si supone la existencia de un daño y perjuicio indemnizable, al amparo del artículo 1.101 del CC , y por ende susceptible de moderación, a tenor del artículo 1.103 del CC ; en consecuencia, ponderando la mencionada cláusula, demora efectivamente producida, causas y circunstancias concurrentes, como la falta de comunicación a la demandada de ese arrendamiento, y referirse a dos viviendas arrendadas sucesivamente, sin sustento probatorio bastante de esa necesidad, lleva a esta Sala a reducir la citada suma en el 50%, manteniendo no obstante la suma referida a la remisión de los fax, por guardar directa relación con esa demora y cumplimiento negligente producido.

2ª) No se aceptan los daños morales estimados en la suma de 1.319,75 euros, derivados de los informes psicológicos aportados, dado el estado de desasosiego e incertidumbre que se invoca, pues adolece en primer lugar de fundamento probatorio consistente, debiéndose valorar la pericial aportada por la parte de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al amparo del artículo 348 LEC ; en segundo término porque, como tiene declarado la doctrina y jurisprudencia, si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto , como en el presente caso y así se ha declarado, no puede pretenderse que esta alcance también a la esfera espiritual ( S.TS. de 31 de Octubre de 2.002 ).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia apelada en cuanto a la cantidad reclamada, intereses legales del artículo 1.108 desde el 31 de Diciembre de 2.006, y por ende estimando parcialmente la demanda interpuesta, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia, al amparo del artículo 394 LEC .

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

No se hace especial pronunciamiento, por la estimación parcial del recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurtador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la mercatil ALAROP INNOVACIONES INMOBILISRISD, D.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, que se revoca parcialmente en cuanto a la cantidad reclamada, dictando otra en su lugar, por la que se condena a "ALARO INNOVACIONES INMOBILIARIAS S.L" a que abone a los demandantes la suma de 3. 398,15 euros, intereses legales desde el 31 de Diciembre de 2.006, sin especial pronunciamiento en costas de primera instancia.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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