Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 182/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100423
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 262/2012
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre de 2012 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 182/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1784/2011 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, 'ALVECON S.L. ',r epresentada por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistida por la Letrada Dª OLGA ORTIGOSA CALONGE ; parte apelada, D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por la Letrada Dª Mª TERESA HUARTE YARNOZ.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2012 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1784/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotes en nombre y representación de 'Alvecon S.L.' y debo condenar y condeno a D. Victor Manuel representado por al Procuradora Dª. Juana MªLaita Merino a que haga efectivas a la demandante nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con sesenta euros (9.455,60 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante 'Alvecon S.L.' interesando se dicte resolución por la que revocando la sentencia recurrida dicte otra en su lugar estimando en integridad la demanda inicial, condenando al demandado al pago de la cantidad de 18.794,27 € de principal y 118,75 € de gastos de devolución e intereses legales, con expresa imposición de costas de la primera instancia y de la apelación al demandado.
CUARTO.-La parte apelada, D. Victor Manuel , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 182/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante-demandante impugna la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto desestima parcialmente la demanda denegando la condena al pago de 9.457,42 €.
Refiere que la discrepancia entre las partes se circunscribe a la diferencia de facturación correspondiente a parte del material alquilado en el mes de septiembre de 2009, material que continuó en alquiler los meses siguientes, produciendo la facturación impagada reclamada, puesto que el demandado ya admitió la totalidad de los materiales alquilados con anterioridad y durante los dos meses posteriores.
Se argumenta que el demandado impugna varios albaranes de entrega correspondientes al mes de septiembre de 2009, por no llevar su firma, sin embargo la factura de septiembre de 2009 pese a que fue devuelta por el Banco, se reclamó con posterioridad por la demandante y el demandado procedió al abono de la misma, junto con los gastos de devolución, a ello añade que en ningún momento se había indicado que no estaba de acuerdo con los albaranes y con la facturación.
Mantiene que el importe de los alquileres impagados corresponde a una instalación de andamios en la fachada de una vivienda colectiva situada en la CALLE000 de Pamplona, manifestando el testigo Sr. Emilio , como previamente a dicho alquiler se había desplazado a la obra y valorado el material que iba a necesitarse para dicha instalación.
A lo expuesto añade que mediante un correo electrónico de fecha 12 de abril de 2011 una empleada del demandado solicitó un cambio de nombre de la facturación a una nueva sociedad constituída por el demandado, sin que hiciera mención alguna a su disconformidad con aquella, apareciendo como referenciado parte del material alquilado en su día en el contrato de alquiler de 17 de septiembre de 2009, cuya validez fue negada de contrario posteriormente.
Aduce asimismo que el demandado ha reconocido haber devuelto el 5 de octubre de 2009 material que con anterioridad negó haber alquilado, ya que no se encuentra el reflejado en los documentos que recogen los alquileres de materiales efectuados durante el mes de septiembre de 2009, admitidos por la demandada-reconviniente, considerando que ha reconocido haber devuelto parte de los materiales arrendados en los documentos de alquiler que previamente había impugnado, por no llevar su firma.
En base a lo expuesto considera que se ha acreditado la autenticidad de la deuda reclamada, debiendo ser condenado el demandado al abono de la cantidad total que se reclama, asi como a las costas ocasionadas en la primera instancia, puesto que formalmente no realizó en su día un allanamiento parcial y, en todo caso este hubiera tenido lugar después de diversas actuaciones extra procesales entre las que se encuentra la interposición previa de un proceso monitorio.
En base a lo expuesto se interesa la revocación de la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar, por la que se estime íntegramente la demanda inicial, con expresa condena en costas a la contraparte.
SEGUNDO.-La valoración que de la prueba practicada en este juicio realiza el Juzgador de instancia debe mantenerse toda vez que el demandado-reconviniente no indicó su disconformidad con los albaranes y facturación de la empresa demandante hasta que realizó la comprobación de la cuantía de lo facturado en el mes de septiembre, tras examinar la demanda y documentos aportados con la misma por la demandante, momento en el que ha apreciado que la facturación no ha sido confeccionada conforme a los albaranes firmados por esta parte, por lo que se ha abonado una cantidad en exceso, que reclama en reconvención por haber sido pagada indebidamente, por ello la circunstancia de que con anterioridad a dicha comprobación no efectuase reclamación alguna no resulta prueba suficiente para considerar adeudada la cantidad exigida en la factura correspondiente al mes de septiembre de 2009 por la parte demandante.
Asimismo la remisión de un correo electrónico el 12 de abril de 2011 en el que solicitó el cambio de los datos de la factura NUM000 , con el fin de que pasase de estar a nombre de Victor Manuel a estarlo a nombre de Construcciones Tochi S.L., no supone la conformidad con todas las partidas contenidas en la factura, en la cual se incluyen los conceptos referidos al contrato NUM001 , haciéndose referencia a un material alquilado que no coincide con exactitud con el referido en el citado contrato, no coincidiendo tampoco la fecha del mismo, ya que en los contratos suscritos se observan diferentes fechas (folios 89 y ss.) por lo que no era posible la conformidad con la factura emitida, toda vez que no coinciden las fechas de entrega correspondientes al contrato de alquiler y además tampoco el material alquilado con el reclamado, sin que se acredite la falta de devolución de algunos de los materiales alquilados, dato que no consta en soporte alguno de la factura finalmente emitida (folio 88 y ss.), así las cosas no cabe concluir que el cambio de receptor de la factura supusiera la aceptación de los contenidos de la misma, ni que obedezca a materiales no devueltos y entregados mediante un contrato de alquiler suscrito con la demandada, máxime teniendo en cuenta que no todos los documentos de entrega están firmados por la misma o por alguno de los empleados, sin que tampoco los propietarios del inmueble en que iba a ser utilizado el material hayan depuesto en este juicio admitiendo la condición de clientes de Victor Manuel y que este hubiera llevado a cabo una obra para ellos en las que se emplearon estos materiales.
Por último precisar que en cuanto al reconocimiento de la firma por parte del demandado del documento aportado como número 2 junto con el escrito de demanda, el mismo no puede tener el alcance que se pretende, toda vez que la devolución acreditada de dicho material no implica que este probado el impago del correspondiente alquiler, ni tampoco puede declararse probado que el citado material corresponda a las entregas a las que se refiere el recurso y que no han sido admitidas por la demandada, toda vez que por las características del material objeto de alquiler y por la reiteración en que se realizan entregas de materiales similares en distintas cantidades, tal extremo no puede darse por probado.
Así las cosas no habiéndose acreditado las referidas entregas que no han sido reconocidas y que no constan que se efectuaran a la parte demandada o a empleados que de ella dependiera, no cabe sino mantener en este extremo la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 398 de la L.E.civil ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación de 'ALVECON S.L.' , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 1.784/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
