Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 312/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00262/2012
S E N T E N C I A Nº 262/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 312 Año 2012
Juicio Ordinario 500/2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la Mercantil BANCO DE SANTANDER S.A.,con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, nº 9; contra Dª Carmen y D. Pedro , ambos mayores de edad, con domicilio en Mozoncillo (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por el Letrado Sr. Hernández García y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendidos por la Letrado Sra. Gómez Garcia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Acuerdo:
1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco de Asis San Frutos Prieto en nombre de la parte actora Banco Santander S.A. contra Carmen y Pedro al pago de la cantidad de 10.412,63 euros más los intereses moratorios del 12,5% desde la fecha de la interpelación judicial de 17 de febrero de 2009.
2.- No imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia en primera instancia con el apartado dispositivo transcrito en los antecedentes de hecho es recurrida por la parte actora donde el único particular discutido es el tipo de interés moratorio aplicable a la cantidad pendiente de devolución; y además exclusivamente desde la fecha de interpelación judicial, 17 de febrero de 2009, aún cuando el vencimiento anticipado del préstamo data de 25 de julio de 2008.
El interés ordinario pactado era del 7% y el moratorio del 15,75%, que el Juez a quo entiende abusivo, al integrar ese concepto abierto con la referencia prevista en el entonces artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , que no permite aplicación a los descubiertos en cuenta, un tipo de cuantía superior a 2'5 veces el interés legal del dinero.
La parte apelante, argumenta el diverso contenido y función de la legislación de consumo y la referida al caso de autos, una póliza de préstamo para financiación de la compra de un vehículo; las moderadas condiciones y amortización previstas en la misma; además de la existencia de jurisprudencia que entiende que no resulta de aplicación el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , actual 20.4, al préstamo para financiación que origina el litigio.
El motivo debe ser estimado; partiendo de la precisión de que estamos ante un tema de intereses moratorios, no remuneratorios, por lo que, en principio, no es de aplicación el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , donde lo que se prevé es el límite del interés 'remuneratorio' en descubiertos de 'cuentas corrientes', mientras que aquí estamos en un 'préstamo' y frente a intereses 'moratorios', y, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 26 de octubre de 2011 , los intereses de demora no son propiamente intereses, sino que cumplen también los efectos de una sanción, a modo de cláusula penal pactada por las partes con la finalidad de reforzar la exigibilidad de las obligaciones de uno de los contratantes, y que por ello no pueden calificarse de leoninos ni de usurarios, todo ello.
Ello no obsta, a que estemos a las previsiones de la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios y más concretamente a la regulación sobre las cláusulas abusivas, cuyo carácter abusivo se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
No se cuestiona en este procedimiento el carácter de consumidora de la demandada, y por ello, aunque no estemos en el supuesto contemplado en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo (no se trata de intereses remuneratorios ni de un descubierto en cuenta corriente), efectivamente, sí resulta de aplicación la legislación sobre consumidores y usuarios, por lo que efectivamente se ha de entrar a examinar, incluso de oficio, si estamos ante una cláusula abusiva, esto es, si el interés de demora previsto en la póliza supone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, esto es, le cause un 'desequilibrio importante'.
Por tanto, determinar si el interés moratorio establecido del 15,75 tiene ese carácter; pues aunque pactado por las partes, la existencia de un acuerdo no impide su calificación de abusivo, en el contrato, una de las partes actúa con más medios y recursos, imponiendo su voluntad, frente al consumidor, de ahí que la Ley, y los Tribunales al aplicarla, puedan declarar la nulidad de esos pactos. Pero en la ponderación de las circunstancias de autos para esta determinación ( art. 82.3 RDL 1/2007 ), debemos considerar que por la actora no se pretende ahora, que del capital no devuelto se abone el interés remuneratorio y, además, el moratorio, sino únicamente éste, el 15,75% (véase la liquidación asumida al los folios 198 y 199 de las actuaciones en relación con los documentos a los folios 21, 22 y 23, de donde sólo en 1.148,20 euros, de los reclamados, los correspondientes a cuotas impagadas, se había cargado ya el 7% ordinario); y si bien es cierto que supera el 12,5% (dos veces y medio el interés legal, que era el 5%) que proscribe el 19.4 (ahora 20.4) de la Ley de Crédito al Consumo, dicha norma no es de aplicación directa al caso, y los criterios de remisión y eadem ratioquiebran, pues al margen de que la diferencia que resulta 3,25%, no conlleva un 'desequilibrio importante' de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (como exige el art. 82.1), los intereses remuneratorios del descubierto suponen establecer ab initioel 12.5%, por tanto un diferencial de esa tasa; pero en autos, pactado el 7% como remuneratorio, la aplicación del 15,75%, supone una 'sanción' en el tipo de interés, del 8%, ni siquiera dos veces el interés legal del dinero.
Es decir, si los intereses remuneratorios tienen una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, el interés de demora tienen no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple, sino, como plásticamente dice determinada doctrina, 'disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo', precisamente por la razón de esa naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es más elevado que el remuneratorio, y si bien ello no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal; el pactado en autos, un 3,25% sobre el autorizado como remuneratorio en un crédito al consumo, no puede tildarse de abusivo.
SEGUNDO.- En materia de costas, resulta de aplicación la normativa general, arts. 394 y 398 LEC para primera y segunda instancia, respectivamente.
Fallo
Con estimacióndel recurso formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Segovia, el pasado 29 de mayo de 2012 , en su procedimiento ordinario num. 500/2011, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el concreto particular de los intereses moratorios que al no entenderlos abusivos, el último inciso del primer apartado del fallo debe indicar: 'más los intereses moratorios del 15,75%desde la fecha de interpelación judicial de 17 de febrero de 2009', en vez del tipo del 12,5% allí consignado; ello con expresa confirmación del resto de los pronunciamientos allí contenidos y sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
