Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2568/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100253


Encabezamiento

2

Or12-2568

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1517/09

Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2568/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA a 6 de junio de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1517/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORSAN - CORVIAM CONSTRUCTORA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31/10/2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 31/10/2011 , que contiene el siguiente FALLO:

"Estimando íntegramente la demandada presentada por el Procurador D. JAVIER MARÍA DIANEZ MILLAN, en nombre y representación de DE LA TORRE Y ASOCIADOS, S.L.P. contra CORSAN-CORVIAM CONSTRUCTORA, S.A., debo:

Primero: Condenar y condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de 11.130,20 euros.

Segundo: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero: Condenar y condeno a la demanda al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a la devolución del precio pagado por las obras no realizadas, se alza esta demandada contra la misma alegando como motivos de fondo y bajo los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto la realización de la obra y previamente la prejudicialidad civil.

SEGUNDO.- En el contrato celebrado entre las partes en el que también interviene la entonces promotora de la urbanización se señala expresamente que esta promotora permite a los futuros propietarios la modificación de su vivienda, añadiéndose que el sobrecoste que se pudiera generar seria objeto de un acuerdo individualizado entre la contrata y el propietario, acuerdo que efectivamente se plasmo en ese contrato y en el que la ahora apelante se comprometió a ejecutar las unidades de obra, recibió el importe total del precio de las mismas y asumió la liberación de cualquier responsabilidad a la entidad promotora.

El contenido de estas cláusulas deja absolutamente ineficaz la alegada prejudicialidad civil por existencia de un pleito entre la promotora y la constructora, toda vez que los derechos y obligaciones de estas mejoras en la vivienda se referían exclusivamente al adquiriente de la vivienda y al constructora, dejando siempre al margen a la promotora y a las relaciones que esta y la constructora pudieran mantener.

La cuestión relativa a la prejudicialidad civil no es susceptible de ser acogida.

TERCERO.- Queda acreditado como señala la sentencia apelada y ello en virtud de la certificación emitida por personal de la dirección facultativa que de las obras contratadas solo se había realizado la eliminación de la tabaquería del cuarto de baño, hecho que asimismo se acredita por la declaración del testigo Teodulfo , debiéndose concluir también como lo hace la sentencia apelada con el hecho de que cuando la ahora apelante abandona las obras de la promoción no se había efectuado las partidas pactadas con la ahora apelada, por lo que el motivo de fondo alegado por la demandada tampoco puede ser estimado, ya que incluso en el documento ñ 12 de la demanda, esta demandada no solo reconoce la existencia del contrato sino también la falta de ejecución de parte de las obras y su obligación de devolver parte del precio recibido.

Lo único que pretende la apelante en este punto es sustituir el recto criterio mantenido en la sentencia recurrida por uno sin duda más parcial y carente de apoyatura lógica.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CORSAN - CORVIAM CONSTRUCTORA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 5 de Sevilla con fecha 31/10/2011 en el Juicio Ordinario nº 1517/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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