Sentencia Civil Nº 262/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 744/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003987

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº744/2011- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 868/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: REHABILITACION LEVANTINA DE INMUEBLES SL.

Procurador.- D./Dña. ANTONIO VIVES CERVERA.

Apelado: D. Feliciano y D. Indalecio REPRESENTADO POR SU HIJOS Narciso Y Roberto .

Procurador.- D./Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU

SENTENCIA Nº 262/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

D.JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinte de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario - 868/2010, promovidos por D. Feliciano y D. Indalecio REPRESENTADO POR SU HIJOS Narciso Y Roberto contra REHABILITACION LEVANTINA DE INMUEBLES SL sobre "resolución de contrato por permuta ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REHABILITACION LEVANTINA DE INMUEBLES SL, representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado Dña. MARIA PILAR FERRER BERNABEU contra D. Feliciano y D. Indalecio REPRESENTADO POR SU HIJOS Narciso Y Roberto , representado por el Procurador Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y asistido del Letrado D.FERNANDO CLEMENTE RICHART.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 6-mayo-11 en el Juicio Ordinario 868/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Feliciano y D. Indalecio , este último representado por D. Narciso y D. Roberto , representados por la Procuradora Dª HERMINIA ARNAU ARNAU, contra la mercantil REHABILITACIÓN LEVANTINA DE INMUEBLES S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido totalmente sus obligaciones derivadas del contrato de permuta de 15 de febrero de 2007 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a los actores de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), más el interés del art.576 LEC2000 . Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REHABILITACION LEVANTINA DE INMUEBLES SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Feliciano y D. Indalecio REPRESENTADO POR SU HIJOS Narciso Y Roberto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4-abril-12.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se presenta demanda en representación de D. Feliciano y D. Indalecio con base a siguiente relato: que dichas personas eran propietarias de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Xativa y que sobre la misma y con fecha 15/02/2007 firmaron un contrato de permuta con la entidad mercantil REHABILITACION LEVANTINA DE INMUEBLES Sl; que en el referido contrato, se especificaba que los actores habrían de transmitir la finca que de la reparcelacion de la unidad de ejecución número 11 del Plan General de la zona de Canals le fuere adjudicada, siendo que por la demandada se comprometía a entregarles el 30% del aprovechamiento de dicha parcela. Que como consecuencia de dicho contrato habrían de ser mantenidos los procedimientos urbanísticos correspondientes para la adjudicación de la gestión y actividad urbanística completa sobre dicha unidad de ejecución, lo bien cierto es que el proyecto de edificación fue presentado pero no aprobado por el Ayuntamiento. Que asimismo se inició un expediente de corrección de errores del propio plan. Que corregidos aquellos y sometido a información pública la correspondiente planificación, no se presentó ante el pleno del Ayuntamiento y por parte de la demandada, ningún tipo de documentación. Que a la vista de los distintos retrasos, y la pasividad de la demandada el 25/03/2010 se comunicó la resolución del referido contrato por parte de la actora solicitando el pago de 300.000€ en ejecución de la cláusula penal en su día pactada.

Con expresa oposición de la entidad demandada básicamente alegando que las demoras no le sean imputables, y por el contrario imputables, a problemas del propio sistema de planificación urbanística de la zona y en segundo lugar la posibilidad de ejecución de la obra.

Se dicta Sentencia con fecha 06/05/2011 en cuyo fallo se estima la demanda declarándose que la demandada había incumplido totalmente sus obligaciones derivadas del contrato de permuta, y condenando al pago de la cantidad de 300.000 € con el devengo de intereses y expresa imposición de costas .

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada Rehabilitación Levantina de Inmuebles, siendo necesario recalcar que en varios de los motivos y como sustrato único de los mismos se establece, que en realidad son problemas o errores administrativos del propio Plan General que no se corrigen sino hasta febrero del 2009, por lo que en realidad el plazo habría de finalizar en Junio del 2011, en este sentido se señala que la actividad de la demandada ha sido diligente y que se gestionaba urbanísticamente el desarrollo de la unidad de forma correcta, bien es cierto que por problemas de errores que datan del año 96 no susceptibles de imputarse a la demandada, se impidió tanto la ejecución de la obra de la forma correcta, como el cumplimiento de plazos y sobre todo que no puede justificarse que se tardará tres años, por las autoridades, en subsanar dichos defectos, es decir hasta febrero del 2009; siendo acompañadas dichas actuaciones de aquellas gestiones que consideró la demandada adecuadas y sobre todo que a fecha de interposición de demanda, no ha finalizado el plazo para la ejecución de las obras.

Y es lo cierto, que si observamos el relato de fechas que queda absolutamente probado en actuaciones, nos encontramos con que el contrato se firma el 15/02/2007, que el 21/03/2007 se solicita la licencia de obras por la demandada, y que ésta es denegada el 08/05/2007, y que en el informe del Arquitecto Municipal es donde aparece un error para obtener los aprovechamientos urbanísticos de superficie, este es el error imputable al Plan General; pero lo bien cierto es que en este mismo informe es el mismo arquitecto, el que establece la existencia de un problema de cumplimiento de legalidad del propio proyecto presentado por la demandada. Ciertamente que en diciembre del año 2007, la demandada presentó la petición de licencia de reparcelación, solicitándose por parte del Ayuntamiento determinada documentación a la espera de cuya presentación acabo por suspenderse o paralizarse dicho expediente. El informe emitido el 08/05/2007, se complementa con una denegación que el 28/01/2008 el propio Ayuntamiento proyecta sobre la solicitud de la demandada de licencia de obra mayores, pues ésta es denegada por los mismos motivos aludidos en el informe de referencia, a saber, que incumplía el proyecto presentado por la demandada la normativa no sólo del Plan General sino de la normativa de habitabilidad y diseño. Es de observar que la alegada diligencia y la imputación de los errores al Ayuntamiento, debe complementarse con la definitiva aprobación que en junio del 2008 se hace de la corrección de errores que se sometió en enero del 2008 al trámite de publicidad, y que no fue seguido por petición de ningún tipo por parte de la demandada. La resolución por parte de los actores se insta en enero de 2009 y se manifiesta nuevamente en marzo de 2010.

En tal sentido la Sentencia de 31/3/2011 de esta Sección sobre los requisitos de la invocada resolución, en la que :"...Y, al efecto, se debe partir de la doctrina jurisprudencial que señala: por un lado, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( STS 22 de junio de 2009 ). Y, por otro, que sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras). Y que algunas sentencias han introducido matizaciones en este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento se demuestra «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» ( STS de 19 de junio de 1985 ) o por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización [...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 )...." de tal que la demandada ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de permuta firmado en febrero del 2007, primero porque presenta un proyecto que el propio Ayuntamiento declara que no se ajusta a la normativa vigente, segundo porque denegada aquélla licencia, la vuelve a presentar nuevamente y nuevamente es denegada por los mismos motivos; y ello es al margen de la existencia de errores de carácter aritmético o de volumetría del Plan General. Que, además, una vez aquellos errores están y han sido corregidos y publicada la corrección, no había ningún problema, y no obstante hasta junio del 2010 la demandada no hace nada, no levanta la paralización que ya hemos hablado anteriormente que a falta de determinada documentación afectaba al expediente de reparcelación, ni tampoco vuelve a solicitar licencia alguna, y efectivamente como señala la Sentencia pese a las constantes denuncias de pasividad de la actora. Y es lo cierto que tratando de buscar en concreto las obligaciones que dimanan del contrato basta su simple lectura, para observar que debía presentarse un proyecto de reparcelación, que después de que éste hubiere sido inscrito, lo que conllevaba la necesidad de aprobación que no se obtiene, se tenían tres meses para pedir la licencia de obras, que se pide y tampoco se obtiene; que después habría de ser computado otros tres meses para otorgar la propia escritura de permuta y a partir de 28 meses para tener terminada la obra. De todo lo expuesto y con la proyección de esto último se ve perfectamente cuáles son las obligaciones por parte de la demandada y cuáles son las que se han incumplido que efectivamente dan lugar a una resolución contractual sin género de duda por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

TERCERO.-

Se manifiesta asimismo la existencia de una incongruencia en la Sentencia, con base fundamentalmente a pronunciamiento sobre la cláusula concreta, se refiere lógicamente a la cláusula de cumplimiento de los plazos, sobre la que no se llevará a cabo cuestionamiento por parte de la actora y en todo caso el mantenimiento de la posibilidad de cumplimiento de la expectativa que con base al contrato se ha mantenido, volviendo a repetir el hecho de que la tardanza debe ser imputada al Ayuntamiento con base a los errores de volumetría.

En Sentencia de fecha 13 Sep. 2007 esta Sección se ha pronunciado sobre la incongruencia: "...Y, en orden a la denunciada incongruencia omisiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando estos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos...." y es lo cierto, que no se observa tal incongruencia, alegación que no tiene ningún tipo de relación con lo manifestado en la Sentencia, ni en lo solicitado en la demanda, que es perfectamente incardinable lo uno con lo otro y de hecho sí que hubiere sido causa de una incongruencia la falta de este fundamento sobre la clausula especificada.

Se cuestiona la realidad de la resolución, y de la normativa sobre la que se está ejecutando esta, lo bien cierto, es que se está solicitando y basta leer la fundamentación jurídica de la demanda, la resolución, que efectivamente se puede perfectamente por aplicación de la cláusula sexta del contrato establecer un incumplimiento como base de la resolución y anudado a este la indemnización. De ninguna manera es posible observar los defectos que se están tratando de dilucidar en la corrección de las peticiones verificadas que son perfectamente enlanzables y deducibles unas de otras sin ningún problema, ni legal ni fáctico.

Por último la aminoración de las cuantias especificadas por aplicación del artículo 1150 y siguientes del Código Civil , y la interpretación que de la cláusula penal aplicada en el fundamento jurídico cuarto extenso y muy cumplido, tampoco cabe, pues en realidad la base fundamental de la apelación que efectúa el demandado resulta ser con base a tres distintos elementos: primero, que el incumplimiento total de la obligación no se ha producido, que es perfectamente cuantificable el disfrute del inmueble que superaría claramente la cuantía de la propia pena, y que esta es desproporcionada conforme a la indemnización que procedería. Pues bien, estos argumentos tienen que ser rechazados porque las partes lo fijaron en la cuantía que la fijaron y por tanto no es discutible ahora lo que las partes de mutuo acuerdo establecieron. En segundo lugar estamos hablando de la posibilidad de moderación y para ello es absolutamente imprescindible que el incumplimiento sea parcial y aquí es radical, total, absoluto. Por todo lo dicho en atención expuesto no puede sino, rechazados en la totalidad de los motivos de apelación, confirmarse la resolución apelada en su integridad.

CUARTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por rehabilitación LEVATINA DE INMUEBLES SL contra la sentencia dictada con fecha 6/5/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en Juicio Ordinario 868/2010 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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