Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 864/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 262/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100266


Encabezamiento

R864/11

SENTENCIA Nº 000262/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, con el nº 000452/2007, por ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX SL Y Dª Yolanda como madre del menor Ignacio representados por el Procurador D. Angeles Montoro Cerveró y dirigido por el Letrado D. Pedro Rico Morera, contra MAPFRE, representada por el Procurador Dª. Mercedes Montoya Exojo y dirigida por el Letrado D. Francisco García Valera y contra Esmeralda pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX SL Y Dª Yolanda .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Alzira, en fecha 22 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX S.L. y Yolanda (en representación del menor Ignacio ), debo condenar y condeno al demandado Esmeralda a que pague a ASESORÍA y DEFENSA JURÍDICA LEX S.L. la cantidad de 686,64 euros por daños materiales sufridos en el ciclomotor de su propiedad, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Asimismo, declaro la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad MAPFRE, a la que condeno al pago de la indemnización dicha, y que ascienden a la suma de 686,64 euros, a ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX S.L., más los intereses legales, calculados desde la fecha del accidente.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASESORÍA Y DEFENSA JURÍDICA LEX SL Y Dª Yolanda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de mayo de 2012

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Asesoría y Defensa Jurídica Lex S.L. y Doña Yolanda , como madre del menor Ignacio , formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda que habían interpuesto contra Doña Esmeralda y contra Mapfre, condenando a la primera a pagar a Asesoría y Defensa Jurídica Lex S.L. la cantidad de 686'64 euros por daños materiales sufridos en el ciclomotor de su propiedad, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y así mismo declaró la responsabilidad civil directa y solidaria de Mapfre, condenándola al pago de dicha indemnización y que asciende a la suma de 686'64 euros a Asesoría y Defensa Jurídica Lex S.L., más los intereses legales calculados desde la fecha del accidente y sin hacer expresa imposición de costas. La pretensión entablada traía causa de la colisión acaecida el día 11 de Mayo de 2007 cuando Ignacio que circulaba en el ciclomotor marca Yamaha con matrícula K....KKH , fue golpeado por el Citroen Xsara matrícula R-....-RC conducido por la Sra. Esmeralda , quien al llegar a la altura del parking del Hospital de la Ribera de Alzira giró bruscamente con la finalidad de introducirse en él, invadiendo el carril contrario por el que transitaba el menor. El juez " a quo", a la vista de las pruebas practicadas, entendió que la responsabilidad del accidente correspondía a la parte demandada, sin embargo, no concedió la indemnización reclamada por las lesiones del menor. La parte actora exigía por este concepto la suma de 2.310'09 euros, comprensiva de 755'25 euros por 15 días impeditivos a razón de 50'35 euros cada uno, más otros 1.545'84 euros por 57 no impeditivos con una correspondencia diaria de 27' 12 euros ( 755'25 + 1.545'84 = 2.310'09). El juzgador de instancia expresó en el fundamento jurídico tercero que la razón por la que desestimaba dicha pretensión era por considerar no acreditada la producción de esas lesiones, ni la causalidad de éstas con el accidente, ni tampoco su alcance y duración, ciñéndose la discrepancia del recurso de apelación con la sentencia a esta sola cuestión.

SEGUNDO.- En línea de principio se ha de decir que constituye carga probatoria del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la realidad del resultado lesivo por el que reclama, ya que la indemnización de daños y perjuicios, exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras). En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las lesiones por las que reclama se debieron al accidente acaecido el día 11 de Mayo de 2.007, ya que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7-99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En armonía con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). La parte actora aportó como documento número cuatro de la demanda ( f. 12) la hoja de informe de alta emitida por el Hospital de la Ribera, en la que consta la asistencia en urgencias del menor Ignacio el día 11 de Mayo de 2.007 a las 20:05 horas con un diagnóstico de " escoriación piernas" y como documento número cinco ( f. 13) otra del Hospital Aguas Vivas del día 12 de Mayo a las 12:15 horas, en la que el diagnóstico es de " epifisiolis peroné izquierdo", aduciendo la demandante que permaneció escayolado hasta el día 28 de Mayo. Ambos instrumentos son contradictorios, pero así como en el primero consta que el médico interviniente fue el Dr. Amadeo , en el segundo, únicamente aparece una rúbrica sin número de colegiación alguno, desconociéndose, por tanto, quien pudo ser el facultativo que la atendió. Arguye la recurrente que el parte emitido por el Hospital de la Ribera fue incorrecto al no realizarle al menor ningún tipo de pruebas, pero en autos no obra dato alguno que permita corroborar esa apreciación y aunque expresa que presentó una queja ante dicho Centro ( documento número seis de la demanda al f. 14), nada se sabe sobre el desarrollo que tuvo el expediente de investigación ( documento número siete de la demanda al f. 15) y sin que, por otra parte, resulte imposible como aduce la recurrente, que pueda deberse a otro accidente, dado que mediaron más de quince horas entre una y otra asistencia. La parte actora en su escrito de 26 de Junio de 2008 acompañó un informe del Dr. Everardo en el que se indicaba que el menor fue dado de alta el 24 de Julio de 2.007 ( f. 89) y otro de la Clínica Orcube sobre la realización de cinco sesiones de rehabilitación del 4 de Junio al 10 de Junio del 2.007 ( f. 90). Estos instrumentos fueron expresamente impugnados por la parte contraria ( 10' 36'') y conforme establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, por lo que habiéndolo sido y no practicándose prueba alguna que advere su autenticidad, la consecuencia no podrá ser otra que entender que la realidad que con ellos se pretendía justificar ha quedado indemostrada. Es cierto que el oficio que, en relación al primer documento, pidió se librase fue desestimado, y que contra esa denegación se formuló protesta ( 27' 09''), mas no interesó su prueba en segunda instancia con fundamento en el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente y, como se arguye de contrario, tampoco reiteró la pericial médica que como primer otrosí había solicitado en su escrito de demanda, al no dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo en el auto de admisión a trámite de aquélla ( f. 27 al 29) y, así mismo, renunció (f. 100) a la testifical del Dr. Amadeo que fue quien asistió a Ignacio en el Hospital de la Ribera, por lo que en esta insuficiencia probatoria la conclusión no puede ser otra que la que establece la sentencia de instancia, procediendo, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asesoría y Defensa Jurídica Lex S.L. y de Doña Yolanda , como madre del menor Ignacio , contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 452/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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