Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 113/2012 de 19 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-10/011493
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 113/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 275/2011(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L.
Procurador/a / Prokuradorea:VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
Abogado/a / Abokatua:GREGORIO REVILLA PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea:IBON BILBAO CABARCOS
Abogado/a / Abokatua:JUAN LUIS ESPINA REQUEJO
SENTENCIA Nº: 262/2012
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 19 de junio de 2012.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 275 de 2012seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo y del que son partes como demandante HELVETICA COMPAÑIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Espina Requejo y como demandado INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.Lrepresentado por la Procuradora Dª Virginia Tejerina Badiola y dirigido por el Letrado Dº Gregorio Revilla Perez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 21 de diciembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la entidad HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. frente a INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L., y en su virtud, condeno a la referida demandada al pago al actor de la suma de 12.561,34 euros, con imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación del importe de las primas de las pólizas de seguro suscritas con la demandada, anuales con prórroga automática - de Accidentes Colectivos nº B4 C31 0407981; de Responsabilidad Civil nº B4 R11 1076296; y del Ramo Vida Colectivos nº B4 VC2 0086036 -, cuyos recibos fueron impagados a su vencimiento, al estimarse ( Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución ) que la demandada no cumplió el plazo de preaviso para eludir la prórroga de dichas pólizas.
Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L aduciendo que la previsión de renovación automática establecida en el artículo 22 LCS a no ser que por cualquiera de las partes se manifestara su oposición con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo en curso, lo es para el supuesto de que se mantuvieran las condiciones inicialmente pactadas; y que en el presente caso se ha producido una modificación del contrato, incremento del importe de la prima respecto de la anualidad anterior, de cuya comunicación a la asegurada, que entiende ha de realizarse por escrito y al menos con antelación suficiente para que ésta, en su caso, pudiera notificar la no renovación del contrato, no existe prueba documental en las actuaciones; señalando que se pasaron los recibos con una subida sin justificar después de vencidas las pólizas, de forma que siendo necesario ante esta modificación el consentimiento de la entidad asegurada para la renovación del seguro, no siendo por ello de aplicación la previsión en el artículo 22 LCS , y no habiéndose acreditado que efectivamente se hubiera prestado tal consentimiento, no puede considerarse renovado automáticamente el seguro a la finalización del anterior periodo, no viniendo por ello obligada la entidad demandada a hacer frente al importe de la prima que se reclama en la demanda. Subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de que se considerase que opera la prórroga automática pero por el importe de la póliza anterior, éste sería de cuantía inferior a lo reclamado, lo que daría lugar, en su caso a la estimación parcial de la demanda, sin que quepa la imposición de costas. Añade que en el seguro de Vida Colectivo Riesgos desapareció la contingencia a asegurar al no haberse contratado con ninguna otra aseguradora por lo que no cabe la prórroga automática; que en todo caso no se especifican en la póliza las consecuencias del fraccionamiento de la prima, por lo que solo cabe reclamar un trimestre y no el importe correspondiente al año; y que debió ponderarse el importe de la prima de una forma equitativa y proporcional siendo más que suficiente que se abonase a la aseguradora el importe correspondiente a un trimestre de la prima sabiendo que no se iba a renovar por no haber atendido siniestros en el año anterior. En relación a las costas procesales de la apelación se remite la parte al artículo 398 LEC en relación al artículo 394.1 LEC en el supuesto de que se desestimen totalmente las pretensiones del recurso.
SEGUNDO.-Alegaciones las anteriores que no van aquí a prosperar en cuanto con todas ellas, tanto principal como subsidiarias, se suscitan cuestiones nuevas en esta alzada que no lo fueron en su momento procesal oportuno en la primera instancia tal y como denuncia la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Es de reseñar que esta apelante en su escrito de contestación a la demanda, a cuya lectura nos remitimos, tan solo opuso a la pretensión adversa que INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L comunicó a la demandante su intención de no renovar las pólizas de que se trata a través del agente de seguros de HELVETIA Sr. Baldomero , términos que se ratificaron en el acto de audiencia previa en que tan siquiera se efectuaron alegaciones complementarias; realizándose por vez primera estos planteamientos en el escrito de recurso.
Pues bien, como esta Sala viene expresando con reiteración, así en sentencias de 9 de febrero y 26 de octubre de 2006 ; 29 de enero de 2007 y 9 de junio y 6 de octubre de 2008 por citar a modo de ejemplo, debe tenerse en cuenta que según el nº 1 del artículo 412 de la LEC ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Así para el demandado la contestación a la demanda se constituye en el momento ordinario de preclusión para sus alegaciones, siendo que en el artículo 405.1 de la LEC establece ' En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente'.
Como dejó dicho la STS de 20 de junio de 1981 , doctrina que se estima plenamente aplicable aun tras la nueva LEC y en virtud de los artículos que han quedado citados '... resulta -se repite- que ésta de la, novación es cuestión enteramente nueva, por no planteado en la fase expositiva, en la cual y concretamente en el escrito de contestación y, en su caso, en el de réplica, 'el demandado deberá, hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere' ( artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de tal suerte que éste últimamente citado escrito en el que el demandado fijará 'concreta y definitivamente' 'los puntos de hecho y de derecho objeto del debate' (artículo 548) y (artículo 549) 'confesará o negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria' cierra la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, máxime habiendo en cuenta que el artículo 540, al ordenar que el demandado 'formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda' -con lo cual se remite al artículo 524- impone al demandado la obligación no sólo de fijar 'con claridad y precisión lo que se pida' sino también puntualizar ' los hechos y los fundamentos de derecho ' (sin que baste, por lo tanto, la excepción 'sine actione agis' de suerte, en definitiva, que, aun decaída de su antiguo rango de 'lapis angularis et fundamentum iuditii' al perderse modernamente la condición quasi-contractualista del proceso y con ella los efectos sustantivos o materiales, mantiene la contestación ' lato sensu ' un valor procedimental ligado al principio de preclusión o preclusivo, según la terminología que ya empleó la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1946 , que atribuye a los momentos y fases procesales señaladas por la Ley un contenido inalterable, quedando, en suma, cerrada con la contestación la posibilidad de introducir en el proceso nuevos medios de defensa '.
Lo cual obedece al principio de preclusión que impide que puedan ser introducidos temas nuevos al debate no suscitados en su momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión y de igualdad de partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa en su doble aspecto, de alegación y defensa ( SSTS de 11 de abril de 1992 , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 27 de abril de 1999 , 15 de marzo de 2001 ...).
Y ello enlaza con la vigencia del principio ' pendente apellatione nihil innovetur ' ( SSTS, entre otras, de 6 de marzo de 1984 , 29 de mayo de 1986 , 19 de julio de 1989 ; 21 de abril de 1992 ), cuando la apelación, si autoriza al Tribunal de segundo grado conocer el proceso en su integridad, no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia. Como se dice en la última de las sentencias citadas '..en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación -en este caso en el trámite escrito de formalización que sustituye al anterior-, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado'.
En definitiva, éstas que no puede entenderse se constituyen sino en cuestión nueva no han de ser analizadas en esta alzada puesto que ello supondría romper con los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa que presiden el proceso civil, por lo que sin más el recurso ha de decaer.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, no se aprecia, menos a la vista de lo ya razonado, la concurrencia de circunstancias que justifiquen la aplicación de las excepciones al principio general de vencimiento objetivo, de forma que habrán de ser éstas impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 LEC ).
CUARTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUFI SERVICIOS 2004 S.L.L. contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 275/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 011312. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
