Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 743/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100252

Resumen:
INCAPACITACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00262/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2012 0002053

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen : INCAPACITACION 0000198 /2012

APELANTE : Luz

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZALEZ

Letrado/a : JOSE MIGUEL GARCIA MARIN

APELADO/A : Nicolas

Procurador/a :

Ministerio Fiscal

SENTENCIANº 262/2013

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a once de Junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Incapacitación nº. 198/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 743/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Luz , representado por el Procurador de los Tribunales Don MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Letrado Don JOSE MIGUEL GARCIA MARIN; y como parte apelada, Nicolas , en situación procesal de rebeldía, además del Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moliner González, en nombre y representación de Dª. Luz , debo declarar y declaro que D. Nicolas con DNI 53.557.545 K, con plena capacidad, tiene una diversidad funcional que le impide el pleno y autónomo ejercicio de la misma. Por todo ello, procede fijar en su beneficio e interés, las siguientes medidas de apoyo, para que pueda ejercer en plenitud su capacidad de obrar: 1.- Se autoriza que Nicolas siga viviendo en el domicilio de sus padres; si bien se autoriza a que en un futuro más o menos próximo y en función de su evolución pueda pasar a vivir solo, con una mínima supervisión de sus padres o hermana; y siempre y cuando exista un informe neurológico que refrende esa medida. 2.- A los efectos del Art. 5 de la Ley 3/2005 de 8 de Julio , de información sanitaria y autonomía del paciente, se nombra a sus padres D. Valeriano y Dª Luz como personas que pueden recibir información y dar consentimiento para cualquier tipo de intervención médica, cuando D. Nicolas no este en condiciones de hacerlo por si solo; prorrogándose en esos casos el ejercicio de la patria potestad de sus padres que ejercieron hasta la mayoria de edad de Nicolas . 3.- Para administrar sus bienes y realizar gestiones, ate la Administración u organismos privados, de cara a solicitar las ayudas que por su situación pudiera obtener, se fija como medida de apoyo, el prorrogar la patria potestad de sus padres, a los efectos de que actúen como un curador. 4.- D. Nicolas no podrá realizar por si solo la enajenación o disposición de ningún bien inmueble, solicitar préstamos ni contratos de ningún tipo, ni firmar documentos públicos o privados, de lo que se pueda derivar en su contra algún tipo de obligación personal o económica. 5.- No puede otorgar testamento ológrafo, y solo podrá disponer de sus bienes mortis causa, si lo hace a través de notario y previo informe favorable de dos médicos ( psiquiatras neurólogos ) que acrediten su capacidad para ello. 6.- La Administración Pública ( estatal autonómica o local ) deberá tener en cuenta la discapacidad de Nicolas , que genera estas medidas de apoyo, de cara a reconocerle los beneficios y desgravaciones fiscales a que pueda tener derecho por ello. 7.- Podrá ejercer plenamente su derecho de sufragio activo. Una vez firme esta resolución notifíquese de oficio al registro Civil de Gijón '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Luz , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la celebración de la vista del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación Dª Luz la Sentencia que, en primera instancia, acuerda estimar parcialmente la demanda que interpuso solicitando la incapacitación total de su hijo, entonces menor de edad, Nicolas , y declara que éste, ' con plena capacidad ', tiene una diversidad funcional que le impide el pleno y autónomo ejercicio de la misma, y fija como medidas ' de apoyo ', para que pueda ejercer en plenitud su capacidad de obrar, las que detalla en el fallo de la Sentencia, que ha quedado reflejado en los antecedentes de la presente resolución.

La apelante mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y, estimando la demanda en su integridad, se declare la incapacitación total de D. Nicolas para gobernar su persona y administrar sus bienes, rehabilitando por completo la patria potestad de sus padres, Dª Luz y D. Valeriano .

SEGUNDO .- La Sentencia apelada incurre en incongruencia interna, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar por un lado que Nicolas tiene plena capacidad, para declarar a continuación que padece una diversidad funcional que le impide el pleno y autónomo ejercicio de su capacidad de obrar, y establecer una serie de medidas de apoyo por parte de ciertas personas y entidades que actuarán con funciones de curador. Es evidente que si Nicolas tuviese plena capacidad, no necesitaría ninguna medida de apoyo para completarla.

Y es que, en contra de lo que se dice en la Sentencia, lo que padece Nicolas no es una simple 'diversidad funcional', sino un retraso madurativo de etiología no filiada, de carácter crónico, con un trastorno del déficit de atención, que hace que, aunque tenga en la actualidad 19 años cumplidos, tenga las habilidades, maduración y personalidad de un niño de 11 años, tal y como se refleja en el informe del Médico Forense, y es obvio que una persona con esa edad mental no está capacitada para tomar decisiones que afecten a su persona y a su bienes; de hecho, ha quedado probado que no puede salir solo a la calle, ni puede vivir solo, no sabe interpretar un reloj, no maneja dinero, y, si bien es cierto que ha sido capaz de terminar 4º de la ESO, no lo es menos que lo ha hecho con los necesarios apoyos, y en nada altera el hecho de que sus capacidades son las de un niño de 11 años, pues la Directora del Centro Escolar informa que Nicolas presenta un desfase curricular de unos siete cursos, y su nivel de competencia es el de un alumno de tercero de primaria, todo lo cual pudo ser comprobado por este Tribunal en el acto de la vista.

Establece el artículo 200 del Código Civil que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma, y, como decíamos en Sentencias, entre otras, de 26 de julio de 2.010 , 2 de marzo de 2.011 , 24 de octubre de 2.011 y 21 de diciembre de 2.012 , las limitaciones de la capacidad de las personas físicas, si bien no vulneran la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del Ordenamiento Jurídico Español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 ), deben imponerse siempre con carácter restrictivo, y siempre que se revelen como absolutamente imprescindibles para proteger fundamentalmente al propio incapaz, y en el presente caso, hemos de concluir, a la vista de todo lo expuesto anteriormente, que no hay duda alguna de que Nicolas está totalmente impedido para gobernar su persona y sus bienes, pues las dolencias que padece son crónicas e irreversibles, le impiden atender, sin asistencia de terceras personas, a sus más elementales necesidades, en unas condiciones mínimamente seguras, todo ello avalado por la opinión autorizada de los profesionales médicos que le atienden, el informe del médico forense, los informes de los servicios sociales, del centro escolar en el que cursa estudios, y la percepción directa de este Tribunal, lo que nos hace percibir con toda claridad la necesidad de declarar, en su interés, su incapacitación total para regir su persona y sus bienes, y de suplir su falta de capacidad, mediante la prórroga de la patria potestad de sus padres, con quienes convive, conforme autoriza el artículo 171 del Código Civil , y ello sin perjuicio de que, si en un futuro, las habilidades y autonomía de Nicolas mejorasen con el tiempo, los cuidados que le proporciona su familia, y los estudios y medidas de apoyo con que cuenta, pudiera revisarse su grado de incapacidad, debiendo los padres observar, en el ejercicio de la patria potestad prorrogada, las obligaciones que el artículo 269 del Código Civil impone al tutor.

TERCERO .- Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto y revocar la Sentencia apelada, en los términos que resultan de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Luz , contra la Sentencia dictada el 12 de julio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de Incapacitación nº 198/2012, revocar en parte la citada resolución y, en consecuencia, declarar a D. Nicolas totalmente incapacitado para gobernar su persona y sus bienes, y declarar, en su interés, prorrogada la patria potestad que ejercerán sobre él sus progenitores, Dª Luz y D. Valeriano , con las obligaciones de las obligaciones inherentes a la patria potestad, y con observancia de las obligaciones que el artículo 269 del Código Civil impone al tutor.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a doce de Junio de dos mil trece.


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