Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 75/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100260

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2013

Rollo núm.: 75/13

S E N T E N C I A Nº 262

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Palma, bajo el número 1142/10 , Rollo de Sala numero 75/13,entre partes, de una como actora-apelante doña Micaela , representada por el Procurador don Juan Cerdó Frias y asistida de la letrada doña Concepción Krauel Heredia, de otra, como demandado-apelado don Matías , representado por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas y asistido de la letrada doña María Teresa Cuadros Grau. Como demandado en situación procesal de rebeldía don Santos .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Juan María Cerdo Frias en nombre y representación de doña Micaela contra don Santos y, contra dn Matías y, por tanto, absuelvo a ambas partes interpeladas de la acción de nulidad contractual ejercitada en su contra, con la consiguiente imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de junio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.-Doña Micaela interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra don Santos y don Matías , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la compraventa de la finca DIRECCION000 otorgada por don Santos a favor de don Matías en fecha 23 de octubre de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Sr. Santos a restituir al Sr. Matías la cantidad de 450.000 euros.

Considera la actora que dicha compraventa fue simulada, encubriendo en realidad un préstamo, por el importe anteriormente indicado, a devolver en un año.

Don Santos no compareció en autos y fue declarado en rebeldía.

Don Matías se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a los demandados de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la demandante doña Micaela .

Alega dicha parte apelante en su recurso:

.- La Sra. Micaela es una persona poco instruida y no tenía porqué sospechar que el poder otorgado a su hijo don Santos traería estas consecuencias.

.- La actora al personarse en la Notaría del Sr. Gutierrez Moreno no fue advertida de las consecuencias de otorgar un poder general.

.- El Notario Sr. Moreno Clar actuó sin el más mínimo celo profesional y debió advertir a la actora de las operaciones crediticias que el Sr. Santos concertaba con base en el poder general otorgado por la Sra. Micaela .

.- Se formalizó por las partes un contrato privado de uso y disfrute y opción de compra por período de un año, a favor de la Sra. Micaela , en la misma fecha en que se formalizó la escritura pública de compraventa el 23 de octubre de 2009, lo que evidencia que se trató de una operación crediticia realizada bajo la simulación de una compraventa.

.- El precio establecido para la compraventa fue un precio vil.

.- Con el resultado de la venta lo único que se pretendía era liquidar a los prestamistas, como lo demuestra el hecho de que los cheques se emitieran a favor de cada uno de ellos.

.- El cualificado testigo don Lucas corrobora que se trató de una operación crediticia simulada bajo una compraventa.

.- Ni la demandante ni el resto de su familia conocía las actuaciones llevadas a cabo por don Santos .

.- El expresado demandado cuenta con bienes para hacer frente a la devolución del importe de la compraventa.

.- La vivienda objeto del presente procedimiento ha constituido la vivienda conyugal de la demandante y su esposo y su residencia habitual desde hace más de 20 años.

SEGUNDO.-La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público pues es doctrina jurisprudencial reiterada, así sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 que 'la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca'.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de febrero de 2005 con cita de otras muchas (así , la Sentencia de 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 , 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998 ), 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es la de su prueba' por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.

Es también doctrina jurisprudencial (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 ) que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y que determina su inexistencia, por aplicación del artículo 1.275 del Código Civil , en relación con su artículo 1.261 como son los supuestos de las compraventas que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Sentencias de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 y 25 de mayo de 1995 ), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tales como las inscripciones que tal acto hubieran causado en el Registro de la Propiedad.

TERCERO.-Doña Micaela en fecha 22 de diciembre de 2008 otorgó ante el Notario don Pedro L. Gutiérrez Moreno un poder general a favor de su hijo don Santos , que entre otros particulares le facultaba para 'disponer, enajenar, vender, transmitir, permutar, gravar, hipotecar, comprar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de muebles o inmuebles'.

Se dice por la Dirección letrada de la parte actora en su recurso que la Sra. Micaela es una persona poco instruida y que no fue advertida de las consecuencias de otorgar un poder general.

Aparte de que no existe ninguna prueba sobre las circunstancias en que otorgó el poder de referencia, lo cierto es que era responsabilidad de doña Micaela , mayor de edad y capaz de gobernarse por sí misma, asesorarse debidamente de la trascendencia de sus actos, cuando de forma libre y voluntaria decidió acudir a la Notaría para otorgar un poder general, claramente precisado en su objeto y extensión, comprendiendo actos de riguroso dominio.

El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida y tanto puede referirse a los hechos como a la norma, siempre que el error no sea imputable al que lo padece y sea sustancial, no pudiéndose alegar error si, como ocurre en el supuesto hoy enjuiciado, se hubiera podido evitar con una normal diligencia.

Se alude también a la falta de celo profesional del Notario don Francisco Javier Moreno Clar, al autorizar las escrituras acompañadas por la parte actora con la demanda, sin advertir de ello a doña Micaela , siendo que el Sr. Santos actuaba en nombre y representación de su madre doña Micaela , en virtud del poder general por ella otorgado a su favor, vigente y bastante para el otorgamiento de las expresadas escrituras.

Se alega por la parte hoy apelante que se formalizó por los aquí demandados un contrato privado por el que se concedía a la Sra. Micaela el uso y disfrute y una opción de compra por período de un año, lo que, a su juicio, evidencia que se trató de una operación crediticia realizada bajo la simulación de una compraventa.

Tal documento, obrante a los folios 33 y siguientes, no ha sido reconocido por el Sr. Matías en su declaración judicial y carece de firma alguna y su contenido se contradice con el del requerimiento de fecha 2 de julio de 2010 realizado por el Abogado del Sr. Matías a la Sra. Micaela para la entrega de las llaves de la finca -documental del folio 252- y con la interposición de la demanda de desahucio por precario de fecha 23 de julio de 2010 -documental de los folios 255 y siguientes-.

La tradición legalmente se entiende realizada por el otorgamiento de la escritura pública, y el hecho de que no se produjera la entrega de llaves en el mismo momento de la firma de la escritura pública de compraventa lo explica el Sr. Matías en el sentido de dar un plazo prudencial a la demandante para el desalojo de la vivienda.

Es cierto que el precio fijado en la escritura pública es de 450.000 euros y que obra en autos un dictamen pericial efectuado por el perito don Aureliano que estima el valor de la finca en el cuarto trimestre del año 2009 en 912.140,27 euros.

Sin embargo esta sola circunstancia no puede ser determinante de la nulidad por simulación, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1996 , 'la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 , 1447 , 1448 y 1449 del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el precio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 , 25 de abril de 1981 , 19 de diciembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , 3 de febrero de 1992 , 25 de febrero y 20 de julio de 1993 ).

El precio de la compraventa fue abonado con los cheques bancarios del folio 31 librados a favor de tres acreedores - documental de los folios 53, 63 y 69 y siguientes-, y el remanente con un cheque librado a favor de la Sra. Micaela , haciéndose cargo la compradora de todos los gastos derivados del contrato, a excepción de los de plusvalía -documental de los folios 263 y siguientes-.

Es cierto que el testigo don Lucas suscribe la tesis de la demandante doña Micaela , pero también lo es que el expresado Sr. Lucas es deudor de don Santos , teniendo suscrito un reconocimiento de deuda por importe de 150.000 euros. Reconoce, además, que no intervino en la compraventa y que se limitó a poner en contacto al Sr. Santos con don Justiniano y su testimonio se contradice con lo manifestado por el expresado Sr. Justiniano en su declaración testifical.

Carece de significación para la resolución de la presente cuestión litigiosa si la Sra. Micaela conocía los manejos de su hijo don Santos , y sí la finca litigiosa constituía la vivienda habitual de la demandante, así como también la capacidad económica del codemandado don Santos para hacer frente al pretendido préstamo otorgado por don Matías , ya que en la demanda únicamente se insta la nulidad de la compraventa por simulación absoluta, no por simulación relativa en cuyo caso, además, quien debería restituir la suma de 450.000 euros al Sr. Matías sería la Sra. Micaela .

Es cierto que la conjunción de dos o más indicios puede sustentar la demostración de los hechos a los que están referidos, pero lo que la apelante invoca son meras conjeturas, que en modo alguno, sirven para demostrar los hechos que defiende la apelante, y, por supuesto, la sentencia apelada no incurre en error alguno al valorar las pruebas referidas a ellas, pues, es evidente que a falta de otras pruebas que la desvirtúen, debe prevalecer la eficacia demostrativa de la escritura pública de compraventa en que se concierta el contrato, cuya causa se presume salvo prueba en contrario que no ha aportado el apelante. El origen y entrega del precio están demostrados, y también se acredita la motivación del contrato.

CUARTO.-Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Mª Cerdó Frias en nombre y representación de doña Micaela contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2º.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

3º.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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