Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 1/2013 de 26 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00262/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 1/13
Autos nº 2837/11
SENTENCIA NUM. 262/13
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Palma de Mallorca a veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 2.837/2011, Rollo de Sala nº 1/2013 entre partes, de una como demandada-apelante D. Roman , representada por el Procurador Dª. Juana María Serra Llull, y de otra, como actora, asimismo impugnante, Dª. Blanca , representada por el Procurador Dª. Maria Dolça Tortella Llobera, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José Nadal Mir y Dª. Lucia Pérez Vich.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, en fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª María Dolça Tortella Llobera en nombra de D.ª Blanca contra D. Roman .- Condeno a D. Roman a abonar a D.ª Blanca la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta Euros (54.180 €), más intereses desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución y al pago de las costas de la demanda principal.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D.ª Juana María Serra Llull en nombre de D. Roman contra D.ª Blanca y le condeno al pago de las costas de la reconvención'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia por la parte actora y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron, tras los trámites oportunos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En primer lugar hay que salir al paso de la solicitud de nulidad de actuaciones que la defensa letrada del Sr. Roman interesó en la vista del presente recurso. La misma se sustenta en que en el acto del juicio celebrado en la primera instancia no se le dejó informar debidamente a favor de los intereses de su defendido, pues su intervención en dicho acto fue reiteradamente interrumpida por el juzgador que lo presidía, entendiendo que se le descalificaba y se le desconsideraba en su actuación profesional, invocando indefensión con trascendencia anulatoria. Pues bien, visionado el CD remitido a esta Sala en el que quedó grabada la mencionada vista y a pesar de los términos en los que el episodio se condujo, no se colige que se produjera una negación o limitación del derecho de defensa, con la importancia que propone el ahora recurrente. Obsérvese que en el suplico del escrito de apelación no se interesa la nulidad de actuaciones por ningún motivo, de modo que -además- tal petición debe ser considerada extemporánea y, por tanto, no acogible en esta alzada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del documento manuscrito por el difunto D. Andrés , hermano del demandado, fechado a 6 de noviembre de 2006 (folio 75), la misma debe ser calificada de nota o memoria testamentaria y no como, propiamente, testamento ológrafo. La conclusión se alcanza no sólo por los términos literales del escrito comentado, en el que reiteradamente se alude al concepto de 'notas testamentarias', como complemento del testamento previamente otorgado, sino también por su propio contenido en el que se ordenan determinadas disposiciones de última voluntad y se contienen mandas o legados a favor de instituciones o determinadas personas de la familia del causante, sin designación de heredero.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de septiembre de 1956 , expresa lo siguiente refiriéndose a dicha institución: ' En el derecho anterior al Código Civil, las memorias testamentarias eran manifestaciones de última voluntad, escritos de puño y letra de los testadores, o al menos firmados por ellos, que arrancaban su fuerza del testamento, en que había de hacerse mención de ellos, o reservarse el testador la facultad de ordenarlos, disponiendo que si fuera encontrado a su muerte alguna nota o escrito autografiados o firmados o que estuvieran revestidos de determinadas circunstancias, se tuvieren como parte integrante del testamento, que adicionaban o reformaban, imponiendo nuevas condiciones a los instituidos, fijando las reglas a que hubiera de ajustarse la sucesión o estableciendo algunas mandas o legados'. En la misma línea apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1966 .
Cosa distinta es la cuestión de su validez y eficacia. Las memorias testamentarias vienen reguladas en el artículo 672 de C.C cuya actual redacción dice: ' Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, seránula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo'.
Pues bien, la eficacia y validez del testamento ológrafo se subordina, entre otros, al requisito de su protocolización :el testamento se presentará ante el juez de 1ª Instancia del último domicilio del testador, o del lugar donde hubiese fallecido, en los cinco años siguientes a contar desde la fecha de fallecimiento. Si no se da cumplimiento a este requisito el testamento será nulo. El plazo de cinco años es de caducidad. Así resulta del contenido del artículo 689 del Código Civil .
Ninguna de las partes ha solicitado ni previamente ni en el actual proceso, la protocolización de las notas testamentarias de constante referencia, de modo que las mismas han de considerarse nulas y sin eficacia.
TERCERO.- Todo lo anterior nos reconduce, por consiguiente a la escritura pública de 21 de septiembre de 2007, de manifestación y adjudicación de la herencia de D. Andrés , fallecido el 13 de abril de 2007 sin herederos forzosos y bajo testamento ordenado el 1 de diciembre de 1993, en el que se instituía heredero a su hermano, el actual demandado reconviniente D. Roman . Consta en dicho documento que el propio D. Roman , en su condición de heredero universal, procede a la entrega de los legados establecidos por el causante y, a tal efecto, en reproducción literal, a la actora Dª. Blanca , 'sobrina del causante, le adjudica y entrega la totalidad de los depósitos, valores y fondos existentes en 'CAJA MADRID', que se relacionan en el epígrafe 2.3, así como los productos 'MAPFRE VIDA'contratados a través de dicha entidad, cuya adjudicación consiente expresamente el beneficiario designado en la póliza, el compareciente DON Roman '.
En la nota testamentaria de 6 de noviembre de 2006 el causante legaba a Dª. Blanca 'el importe de lo depositado en Caja Madrid' y, también, en concepto de legado se le hizo a la actora la adjudicación de bienes de la herencia en los términos anteriormente trascritos. Mas ya se ha dicho y resuelto que dicha nota testamentaria carece de validez y eficacia y, por tanto, también, los legados que contiene. De este modo se comprende que el título de adjudicación y atribución de la propiedad a favor de la Sra. Blanca en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 21 de septiembre de 2007 sólo pueda ser, en su caso, el de donación, como así se propone en la demanda y se acepta en la sentencia combatida, lo que se comparte, asimismo, por este tribunal, con las matizaciones que se dirán a lo largo de la presente resolución.
De todo lo anterior se concluye que la determinación de D. Roman , al realizar la adjudicación a favor de su sobrina de bienes de la herencia del causante a modo de legado, aunque en realidad fuera tildada de donación, no era otra que la de cumplir la voluntad de su fallecido hermano D. Andrés , con lo cual la adjudicación y supuesta donación se anuda o vincula con la nota testamentaria expresiva de la voluntad de D. Andrés y que, sin tener eficacia jurídica vinculante, es instrumento válido de interpretación del alcance de la atribución patrimonial a favor de la demandante, en función de que el cumplimiento de la voluntad de D. Andrés se convierte en causa del desplazamiento patrimonial a título gratuito.
CUARTO.- Llegados a este punto se advierte que el centro de la controversia se sitúa en una cuestión de interpretación de los términos utilizados en los dos documentos de constante referencia. Así, la parte demandada y recurrente principal defiende que al expresar el causante en la nota testamentaria (declarada inválida e ineficaz) que legaba a su sobrina, Dª. Blanca 'el importe de lo depositado en Caja Madrid', su voluntad se limitaba a los importes de los saldos bancarios depositados, pero no alcanzaba a los productos 'Mapfre Vida', aunque fueran contratados a través de dicha entidad. Lo cierto es, sin embargo, que D. Roman en la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de 21 de septiembre de 2007, actuó en su condición de heredero universal y, por ende, como interprete de la voluntad de su hermano fallecido y en dicho acto adjudicó a su sobrina, parte actora, también los productos 'Mapfre Vida', consintiendo expresamente en la adjudicación, aún siendo el beneficiario designado en las pólizas.
Se solicita en la reconvención entablada por el Sr, Roman que se declare que el apartado de la escritura pública comentada, en cuanto referida a los productos 'Mapfre Vida', es radicalmente nulo e ineficaz, al concurrir en el otorgante vicio del consentimiento, consistente en error grave o dolo.
Afirma la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.994 que
En cuanto a la doctrina del error, también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 30 de mayo de 1.991 sienta que 'la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento no una falta de él; además ha de ser inexcusable'.
Participa, obviamente, de esta tesis la sentencia de esta Audiencia Provincial, número 92/1.996 (Sección Tercera), cuando afirma que 'es doctrina legal reiterada y conocida que para que pueda ser apreciado el error invalidante del consentimiento es necesario que el mismo sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, inexcusable SS. TS. de 7 de julio de 1981 , 12 de junio de 1982 , 17 de mayo de 1988 , 4 de diciembre de 1990 , entre otras muchas, y que el error que vicia el consentimiento, sólo es aquel que se refiere a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo nunca constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociables SS. TS. de 27 de mayo de 1982 y 17 de octubre de 1989 , y, por último, que los denominados vicios del consentimiento han de ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, con la subsiguiente aplicación restrictiva, por lo que tanto la prueba del dolo como la del error incumbe a quien los alega SS. TS. de 4 de diciembre de 1990 y 30 de junio de 1988 , así como también la mala fe necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente SS. TS. de 3 de diciembre de 1993 , 8 de junio de 1994 y 26 de octubre de 1995 '.
La anterior doctrina, inveterada y reiterada, es la que sigue vigente en la actualidad.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, no cabe afirmar que la voluntad expresada por el Sr. Roman ante Notario en el tema que nos ocupa, fuera fruto de una manipulación insidiosa y dolosa que indujera al otorgante a un error grave e insalvable en su manifestación notarial. Ningún hecho concreto se destaca al respecto, a salvo de enfatizar que si la adjudicación a favor de la actora tuvo el contenido objetivo que se ha referido, fue en contra de la voluntad real del otorgante, reseñando indicios o conductas posteriores que no alcanzan la categoría de prueba ni siquiera por la vía de las presunciones. No se da, por tanto, la acreditación contundente y rotunda de la concurrencia de un vicio del consentimiento, cuyo acogimiento es, además, excepcional y restrictivo.
Resuelto lo precedente, tampoco puede cuestionarse la presencia de 'animus donandi', que se embebe en todas las consideraciones expuestas y que se presume, salvo prueba fidedigna en contrario, en todo acto de liberalidad, como ya se ha resuelto que es el que ahora se enjuicia. Señalar, por último, que tras la extensión de la escritura pública comentada, el Sr. Roman , tras la correspondiente advertencia notarial, la firmó en prueba de haberse enterado de su contenido y de su libre consentimiento al efecto.
Por todos los anteriores argumentos procede desestimar los motivos de apelación hasta el momento examinados.
SEXTO.- También se argumenta por la parte recurrente la doctrina del enriquecimiento injusto, en el sentido de que de no haber declarado ante la Hacienda Pública en el impuesto de sucesiones la suma de 54.180 € a la que alcanza los productos de 'Mapfre Vida', ello le habría supuesto una reducción de 25.599'51 € que al haber sido asumida por el mismo, debe ser repercutida ahora a la donataria, si es que así fuera considerada.
Frente a ello, no es argumento válido afirmar que el causante legó en la nota testamentaria a su hermano Roman lo depositado en la entidad BBVA 'para gastos de entierro y demás', pues ya se ha razonado acerca de la ineficacia de la nota testamentaria. Por otra parte, no consta que la actora hiciera frente a la liquidación del impuesto por tal concepto, ni aparecen cuestionadas en el proceso las sumas expuestas por el recurrente en tal sentido.
La doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto tiene como requisitos que condicionan la operatividad de esta figura jurídica los siguientes: a) Existencia de un enriquecimiento por parte del demandado o demandados, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens') o por una disminución del mismo ('damnum cesans'); b) un correlativo empobrecimiento del demandante, en cualquiera de las dos expresadas manifestaciones, aunque en actuación invertida ('damnum emergens' o 'lucrum cesans'); c) falta de causa que justifique aquel enriquecimiento y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido.
En el caso presente se considera que la actora se ha beneficiado de un 'damnum cesans' en perjuicio del demandado, sin causa legal para ello y sin la existencia de un precepto legal excluyente, de modo que la suma de 25.599'51 € de la cantidad objeto de condena por importe de 54.180 €, estimándose con ello la petición subsidiaria contenida en el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Por último, procede entrar en el motivo de impugnación de la sentencia interpuesta por la parte actora y consistente en que los intereses moratorios de la cantidad objeto de condena deben empezar a computarse, no desde la fecha de la sentencia de instancia, sino desde la intimación extraprocesal de su pago al deudor, que se dice ocurrida el 7 de octubre de 2011 . Lo cierto es que para la determinación de la cuantía de la reclamación ha sido preciso el devenir de un proceso en doble instancia, con minoración de la cantidad inicialmente interesada, de modo que se considera correcto que los intereses sobre la suma definitivamente fijada en la presente resolución se devenguen sólo a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que conduce a la desestimación de la impugnación analizada.
OCTAVO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará especial pronunciamiento de condena en las costas devengadas en la primera instancia, ni tampoco en las relativas a las ocasionadas en la presente alzada ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman que parcial o subsidiariamente se acoge.
Se imponen a la parte actora-impugnante las costas de este segundo grado jurisdiccional provocadas por su impugnación.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª. Juana María Serra Llull, en nombre y representación de D. Roman en su petición subsidiaria, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Inca, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLAy la REVOCAMOSen el único sentido de fijar definitivamente la cantidad objeto de condena en la suma de 28.580'49 €, sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
2) No ha lugar a condena en costas de esta alzada respecto a las relativas al recurso principal y se imponen a la parte impugnante las devengadas por su propia impugnación que se desestima.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
