Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 54/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 54/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MANRESA
JUICIO ORDINARIO 514/11
(PROCESO MONITORIO 14/10)
S E N T E N C I A nº 262
En Barcelona, a 6 de junio de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 514/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Manresa por demanda de SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCEIRA DE CREDITO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador sr. Ram de Viu y asistida por la Letrada sra. González, contra DOÑA Celsa , representada por la Procuradora sra. Beneyto y asistida por la Letrada sra. León, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 514/11 -subsiguiente al proceso monitorio 14/10- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Manresa recayó Sentencia el día 28 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., contra Celsa , y CONDENO a la demandada a pagar al demandante 7.684,54 euros, más el interés pactado conforme el art. 576 Lec (22,2% anual o 1,85% mensual) a contar desde la notificación de esta resolución.
Se imponen las costas procesales a Celsa .'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria DOÑA Celsa interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelante. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 22 de mayo de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Celsa .
El punto de partida para resolver el recurso pasa por constatar que el contrato que unía a las partes antes de su resolución anticipada por parte de SOFINLOC, y que invoca esta entidad como fuente de obligaciones para la contraria, es calificable como un préstamo mercantil tipificado en los arts. 1.740 y 1.753 CCivil y 311 y 312 CCom . y que reúne las siguientes notas características:
a.- el capital prestado junto con sus intereses remuneratorios al 9,8% nominal anual, ascendía a 8.217,12€ ( arts. 1.755 CCivil y 314 y 315 CCom .) y b.- el interés moratorio previsto para el impago se estableció en el 1,85% mensual (22,2% anual).
A la vista del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por DOÑA Celsa el debate en la alzada se centra en determinar la presunta ilegalidad de la cláusula de fijación del interés moratorio y la repercusión en el pronunciamiento en costas.
Examinadas las actuaciones, la Sala considera que la razón no asiste a la recurrente siendo conformes a Derecho los argumentos contenidos en la resolución de primer grado, coincidentes con el criterio seguido en asuntos análogos por esta misma Sección (p.ej. Rollo 339/10):
a.- está fuera de discusión que la cláusula general controvertida, la que aborda el tema de la 'mora en el pago' (la 6ª al folio 73) en relación con el condicionado particular que fija el tipo aplicable, fue aceptada por la recurrente y de su redacción clara y comprensible cabe inferir que ningún problema tuvo en conocer cuándo desplegaba su efectividad y el alcance económico de la misma. Si ello es así, por aplicación de los principios generales del derecho sobre vinculación negocial (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil), la sra. Celsa ha de cumplir el compromiso adquirido sin que pueda atribuirse a los intereses moratorios la consideración de cláusula penal a los efectos de proceder a su moderación judicial en base al art. 1.154 CCivil por así disponerlo copiosa jurisprudencia ( SsTS de 1/6/2009, 31/3 y 1/2010 de 2.010 , 12/7/11 y 17/1/12 ).
b.- dicho lo anterior, la cuestión se traslada a examinar si desde la perspectiva de la legislación especial existe algún impedimento para la plena eficacia de la cláusula analizada:
b.1 la Ley de Represión de la Usura de 1.908 -bautizada como Ley Azcárate en honor al jurista que la impulsó, don Gumersindo de Azcárate (León 1.840 - Madrid 1.917)- no resulta aplicable a los intereses de demora, intereses que cumplen una función penalizadora del incumplimiento constituyendo por tanto la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y modo convenidos. Así lo proclama reiterada jurisprudencia sirviendo de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 2/10/01 , 4/6/09 y 26 de octubre de 2.011 .
b.2.- por lo que hace referencia a la aplicación de la legislación protectora de los consumidores y usuarios es importante destacar: 1) que no se discute que la apelante sea merecedora de dicha calificación y 2) que el solo hecho de que una cláusula se halle inserta en un contrato de adhesión no permite calificarla de nula pues en este caso serían inválidos la totalidad de contratos de servicios (agua, gas, electricidad, telefonía). Es preciso que esas estipulaciones contravengan la normativa tuitiva de la parte más débil del contrato y que por la fecha de suscripción del producto bancario, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre, es la contenida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/84, de 19 de julio) teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 7/98, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, en particular, la consideración de abusiva que el art. 10 bis y Disposición adicional 1ª regla 3 i.f . atribuye a la cláusula que imponga 'una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones', pues en eso consiste, según vimos en el subapartado anterior, la fijación de intereses de demora. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula como la examinada ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el art. 4 núm. 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-1993, sobre la materia, y ha quedado reflejado en el art. 10 bis. 1, párrafo 4ª LGDCU .
Pues bien, si aplicamos al caso los anteriores parámetros de valoración debemos concluir que la cláusula no resulta abusiva:
1.- se trata de un préstamo dinerario, sujeto por tanto a fluctuaciones de valor, concedido sin garantía hipotecaria y en el que únicamente existe un patrimonio vinculado a su devolución, el de la sra. Celsa ; dentro de él solo consta existente el vehículo adquirido mediante la financiación y es notoria la depreciación que sufren desde ese instante, lo que dificulta la recuperación del capital prestado ( SAP de Barcelona, Sec. 16ª, 27/1/11, FJ 2º). Si ello es así, para el acreedor el establecimiento de un interés moratorio al 22,2%, por el efecto disuasorio que puede producir en la prestataria, puede servir como refuerzo de su legítimo derecho a cobrar.
2.- en contra de lo postulado por la recurrente, la previsión del art. 19.4º de la Ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo -hoy art. 20.4º de la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo-, no resulta de aplicación analógica por regular un supuesto distinto del presente: remuneración del concedente de crédito en forma de descubierto en cuenta corriente pero sin incumplimiento propio de un contrato ( SsAP de Barcelona, Sec. 16ª de 22/9/08 y Sec. 14ª, de 8/4/11 ).
3.- en otros supuestos análogos al presente, incluso con la misma entidad financiera implicada, esta Audiencia Provincial de Barcelona ha descartado la consideración de abusiva de la cláusula que fijaba un interés de demora del 22% ( Ss de Sec. 16ª de 30/9/10 y la ya citada de 27/1/11 , Sec. 13ª de 16/2/11 y Sec. 14ª de 4/2/13 ) ya sea por no considerarla desproporcionadamente alta en referencia al tipo de interés remuneratorio (no alcanza las 2,5 veces), por no haber acreditado quien invoca la nulidad de la estipulación que resulte anómala en relación a lo que era habitual al tiempo de la contratación (año 2.007) y atendido el riesgo asumido por la prestamista en función de las garantías de devolución (un solo prestatario, sin fiadores, ni garantía real).
Por todo lo que antecede, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celsa será desestimado y confirmada la Sentencia recurrida en cuanto acoge en su integridad la demanda rectora del proceso con la consiguiente aplicación del principio general del vencimiento en materia de costas contenido en el art. 394.1º LECivil .
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción atendida la situación económica de la recurrente, la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquélla ( arts. 394.1 º y 398.1º LECivil ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celsa contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.011 en los autos de juicio ordinario 514/11, subsiguiente al proceso monitorio 14/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Manresa y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución.
2º CONDENAMOSa DOÑA Celsa al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
