Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 478/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100189


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 478/2012-2ª

Juicio Ordinario núm. 1060/2009

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 262/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Ocho de esta ciudad, por virtud de demanda de TRAGINERS GRUP BARCELONÍ SL contra Saturnino , HERENCIA YACENTE DE Victorino E IGNORADOS HEREDEROS y LABORI ADUANAS SA, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintisiete de marzo de dos mil trece.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante TRAGINERS GRUP BARCELONÍ SL, representada por la procuradora de los tribunales Sra Anna María Freixas Miry defendida por el letrado Sr. Jordi Esmerats Raurell, así como el demandado Saturnino en calidad de apelado, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Mónica Ribas Rulo y defendida por el letrado Sr. Carlos Poveda Casanova.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO:" Estimando la demanda interpuesta por TRAGINERS GRUP BARCELONÍ SL contra LABORI ADUANAS SAy HERENCIA YACENTE DE Victorino E IGNORADOS HEREDEROS debo condenar y condeno a la primera a que abone 32.133,45 euros y respondiendo de forma solidaria la segunda hasta el importe de 28.678,20 euros más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución y todo ello con expresa condena en costas a los demandados condenados. Debo absolver y absuelvo a Saturnino de al reclamación formulada en su contra sin imposición de costas.".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 6 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr.D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

PRIMERO. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio acumulado por parte de TRAGINERS GRUP BARCELONÍ SL de una acción de reclamación de cantidad frente a LABORI ADUANAS SA y de la acción de responsabilidad que se ejercita frente a sus administradores. A su vez, la acción de responsabilidad ejercitada tiene un doble fundamento: de una parte, en el art. 105.5 en relación con el art. 104.1 e), ambos de la LSRL ; de otra, en el art. 135 TRLSA , al que se remite el art. 69 LSRL .

En la Sentencia de primera instancia se estimó la demanda interpuesta contra LABORI ADUANAS SA y HERENCIA YACENTE DE Victorino E IGNORADOS HEREDEROS y condenó a la primera a que abone 32.133,45 euros declarando la responsabilidad solidaria de la segunda hasta el importe de 28.678,20 euros y, por último, absolvió a Saturnino de la reclamación formulada en su contra.

Recurre frente a ella únicamente la parte demandante, que expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida: (i) infracción de los arts. 19 y 22 del Código Comercio CCo , y 4 , 13 y 147 del Reglamento Registro Mercantil (RRM ) (ii) infracción de los arts 20 y 21 del CCo y 4 RRM y a pesar de la que la inscripción de nombramiento y cese no tenga carácter constitutivo no obstante protege a terceros de buena fe e (iii) infracción de la jurisprudencia a tenor de la cual la caducidad del cargo no exonera de responsabilidad cuando se continúa en el ejercicio del mismo.

SEGUNDO.En cuanto a los dos primeros motivos que fundamentan el recurso de apelación, hemos señalado reiteradamente, como en la Sentencia de 16 de junio de 2006 , que ' El cese de los administradores no necesita, como requisito constitutivo, de la inscripción en el Registro Mercantil (como recordó ya la STS de l0 de mayo de 1.999 y 23 de diciembre de 2002 ) de modo que se produce fuera del mundo tabular. Los efectos que a la publicidad registral, positiva y negativa, vincula nuestro sistema son menos rigurosos que los de considerar exacto, iuris et de iure, un Registro que no lo es. La oponibilidad del cese en el cargo de administrador no está supeditado, en fin, a la inscripción y ello sin perjuicio de que los arts 21.1 CCo y 9 RRM protejan la confianza en la exactitud del contenido registral en beneficio de un tercero que haya obrado de buena fe'.

Debemos añadir que, en el plano objetivo, e1 ámbito de tal eficacia negativa de 1a publicidad coincide con el de la confianza provocada por el contenido del Registro, sin llegar más allá. En este sentido la falta de reflejo registral del cese produce consecuencias más débiles, que se localizan en el ámbito de la prueba, mediante una presunción iuris tantumde exactitud de lo que el asiento proclama - artículos 20.1 del CCo y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil - que desplaza el tema necesitado de demostración y la carga de probar.

Y es en este punto en el que el recurso debe fracasar pues se ha destruido la presunción de exactitud registral. Resulta de las actuaciones que en escritura pública de 13 de noviembre de 2003 se documenta que en junta general extraordinaria y universal de la sociedad deudora se acordó el cese de Saturnino del cargo de administrador único y se procedió a nombrar a Victorino administrador de la misma por el plazo de cinco años. El cese como administrador de Saturnino no consta inscrito en el Registro Mercantil. En escritura pública de 6 de noviembre de 2008 se elevan a públicos los acuerdos adoptados en la junta general y universal de la sociedad deudora de 30 de mayo de 2005 por el que se reelige por un periodo de cinco años a Victorino . Este falleció en el mes de junio de 2009 y la deuda social que se reclama en las presentes actuaciones se generó entre los meses marzo y junio de 2009. Asimismo el representante de la actora, en su interrogatorio, afirmó que las relaciones comerciales entre ambas sociedades litigantes se mantuvieron siempre mediante el administrador fallecido Victorino así como que dejaron de prestar servicios una semana después de la muerte de éste. Todo ello acredita, suficientemente, el cese efectivo en su cargo de administrador y su desvinculación con la sociedad deudora del codemandado Saturnino , cese efectivo que aconteció con mucha antelación a la generación de las obligaciones sociales ahora reclamadas. Solo dejar constancia que las sentencias del TS que se citan (como las de 21de marzo y 15 de febrero de 2011 o la de 18 de mayo de 2010 ) en el recurso en su apoyo solo hacen referencia al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, lo que no es el caso.

Efectivamente, la STS de 14 de abril de 2009 señaló: ' Los efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador. La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( STS de 27 de noviembre de 2008 ). En el plano sustantivo, tal y como se precisa en las SSTS 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede, en algunos casos, especialmente en supuesto de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible responsabilidad, en la medida en que la falta de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado. La inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador carece de carácter constitutivo, de manera que ha de estarse al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, lo que, en otras palabras, significa que sólo cabe extender la responsabilidad a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, y no pueden los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su inscripción en el Registro.

Distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador en el plano formal, cuando se trata de efectuar el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Según se infiere de las citadas SSTS de 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , cuya doctrina ha sido recogida en otras posteriores, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'.Esta doctrina jurisprudencial, sin embargo, como hemos adelantado, no resulta del aplicación al caso pues no se está frente a un supuesto de alegación de prescripción de la acción.

TERCERO.En cuanto al último motivo, se hace referencia a la caducidad en el nombramiento del cargo de administrador, caducidad que sólo debe ser referida a la del administrador fallecido y no del anterior administrador Saturnino cuyo cese efectivo en su cargo ha quedado acreditado desde el mes de abril de 2003. Se alega en este motivo también que este último litigante ostenta la condición de administrador de hecho, lo que se desprende, según el recurrente, de los docs. 1 y 1 bis de la demanda. Sin embargo de esos documentos no se constata que los apoderamientos otorgados en su día (en 1990), en fecha muy anterior a la de su cese, fueran utilizados por el codemandado Saturnino con posterioridad a aquél. Tampoco hay prueba alguna de que ese litigante actuara, después de su cese, como administrador de la sociedad deudora ya que, hasta su fallecimiento, su administrador fue su hijo Victorino .

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRAGINERS GRUP BARCELONÍ SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Ocho de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes a los de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el ilmo. magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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