Sentencia Civil Nº 262/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 903/2011 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00262/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 903/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MAJADAHONDA

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2009

DEMANDADA/APELANTE: DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES

PROCURADOR: D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

DEMANDANTE/APELADO: D. Jon

PROCURADOR: D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 262

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 903/2011, seguido entre partes, de una como demandada-apelante la Mercantil DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES S.L.,representada por el Procurador D. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ, y como demandante-apelado D. Jon , representado por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, sobre RECLAMACION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MAJADAHONDA, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de DON Jon , condenando a la entidad DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES S.L. a subsanar la escritura de compraventa de fecha 25 de marzo de 2004 suscrita entre las partes a tenor de lo que consta en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta resolución, a que abone al actor la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños materiales y que constan reseñadas del 1 al 4 en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta resolución y a la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, con expresa condena en costas a la demandada'. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado día 3 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- En primera Instancia se ejercita acción por D. Jon , contra Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, instando la subsanación de la escritura de compraventa del inmueble de fecha 25/3/04, adecuándola a su realidad física; así como al pago de una indemnización por los daños materiales en la suma de 16.958,24€, por daños morales en 18.000€ y por reparación de obras iniciadas y no terminadas en 5.931,71€.

Alega DOFITEC Soluciones Integrales, que concurre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y que la acción para exigir responsabilidad por saneamiento por vicios ocultos, se encuentra caducada. Oponiéndose la demandada a la rectificación de la escritura por ser correcta, a los daños materiales por la falta de relación causal con el contrato de compraventa, a los daños morales por la falta de prueba, y a las derramas por obras, por falta de obligación de pago por su representado.

Habiéndose dictado sentencia, que estima la demanda condenando a la demandada a subsanar la escritura de compraventa; y al abono de las sumas peticionadas por daños materiales, rebajando la indemnización por daños morales a 6.000€.

TERCERO.-Por la representación de Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, se denuncia error en la valoración de la prueba, argumentación que se expone de modo confuso y desordenado, sin seguir los correlativos pronunciamientos de la sentencia, exponiendo un relato de hechos probados, que unilateralmente considera acreditados frente a los de la sentencia. Ante ello para seguir un criterio sistemático en la resolución del recurso, nos pronunciaremos según el orden resolutivo de la sentencia de instancia, y las impugnaciones que de los mismos se realizan a lo largo del recurso.

Comenzando por la caducidad en la instancia de la acción por vicios ocultos, que se alegó en Primera Instancia y mantiene en esta alzada la recurrente. Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, expone que D. Jon reclama por una gotera, cuando ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses que marca el Art. 1490 del CC , pues la entrega de la casa se realizó el 25/3/2004 Igualmente se plantea que no existe acción de saneamiento por evicción, dado que no fue parte en el pleito entablado y desconocía todo lo relativo al mismo.

La sentencia de instancia resuelve que, dado que se fundamenta la acción de la demandante en una reclamación por daños y perjuicios, derivada de incumplimiento de contrato con base en el art. 1124 del CC , no cabe apreciar la caducidad de la acción de saneamiento, ni la inexistencia de la de evicción.

Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, ignora este razonamiento de la resolución judicial que apela, y pretende sostener estas alegaciones rechazadas, en base a los argumentos propios cuya aplicación al caso decide unilateralmente.

Si analizamos la demanda debemos coincidir con el Juzgador de instancia en su fundamentación, la demandante articula su reclamación en base a la indemnización por daños y perjuicios del Art. 1.101 del CC , por incumplimiento contractual. El cual evidentemente y como indica claramente el Juzgador de Instancia reside en el Art. 1124 del CC . No encontramos en la fundamentación de la demanda, referencia alguna a los preceptos que regulan los vicios ocultos, ni la evicción, y la mera alusión en la redacción de los hechos de la demanda, a la existencia de vicios en la venta, no encadena esta fundamentación a su reclamación.

Entendemos que resulte más proclive a los intereses de la recurrente, acudir a estas acciones, pero no son las ejercitadas por el actor, ni las que se deducen de sus reclamaciones, y por ello no se pueden sustituir en base a los claros intereses del apelante. Por ello el motivo debe decaer.

CUARTO.-Por la representación de Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, se denuncia error de hecho y de derecho, en los conceptos indemnizatorios a cuyo pago se condena a la demandada.

Los conceptos por daños materiales se desglosan del siguiente modo:

1º. Costas del juicio, procedimiento ordinario 14/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, por importe de 1.048,11€.

2º. Gastos del Juicio por importe de 8.899,73€

3º. Honorarios del perito designado judicialmente, D. Abelardo , por importe de 1.500€.

Señala la recurrente, que los gastos de dicho procedimiento judicial se producen transcurrido año y medio después de la adquisición de la vivienda, sin que exista nexo causal entre la compraventa y este litigio, del que no se dio cuenta en momento alguno a su representada por el demandado. Por lo que considera la recurrente, que D. Jon asumió como actos propios sumarse al citado procedimiento con la Comunidad de Propietarios, defenderse ante la demanda reconvencional formulada en su contra, y no dar traslado a su representada de dicha acción reconvencional.

La Sala entiende que el recurrente parece olvidar, que la relación contractual de la que dimana la presente reclamación, es el contrato de compraventa suscrito entre D. Jon el 24/3/04, y Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales, como vendedor. Esta última entidad en dicho contrato, se comprometía a entregar la vivienda en condiciones óptimas de uso, disponibilidad y habitabilidad, a cambio de un precio. El demandante en la instancia como comprador ha cumplido con sus obligaciones, el vendedor a la vista del resultado probatorio, entendemos que como concluye el Juzgador de Instancia, las ha incumplido.

La recurrente no puede escudarse, en que la rehabilitación del edificio fue realizada por otra empresa, para salvar su responsabilidad como vendedor, frente al adquirente, pues frente al comprador es el directo responsable. Y ello porque como titular transmisor de la vivienda, debió cerciorarse y comprobar la correcta ejecución de la obra por las constructoras, que las llevaron a cabo, o en su caso asumir las consecuencias de las anomalías constructivas, independientemente de que pueda repetir contra las mismas los presentes costes indemnizatorios. Por ello debemos concluir, que cuando D. Jon adquiere la vivienda lo hace a la Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales, como vendedor, y sus expectativas contractuales son el pacífico disfrute y disposición del bien adquirido, que se vio afectado por un procedimiento judicial, en el que se alteró claramente el objeto adquirido.

Ciertamente el procedimiento ordinario 14/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, fue iniciado por la Comunidad de propietarios a la que pertenece D. Jon , y por el mismo junto al resto de comuneros afectados por las obras de rehabilitación realizadas por las constructoras, pero se trata de una acción reclamatoria que no se puede concretar en el demandado, DOFITEC, ni se puede ampliar al mismo. Puesto que el recurrente, como vendedor de la vivienda a D. Jon , carece de legitimación pasiva para responder frente al resto de los propietarios, a los que no les vendió sus viviendas, o al menos no se ha demostrado este hecho.

Tampoco cabría haber llevado al procedimiento a DOFITEC, por la demanda reconvencional planteada por las constructoras, pues evidentemente en el momento de tal reclamación el propietario era D. Jon , y era el único que podía responder de las anomalías constructivas que presentaba su finca. Por eso no consideramos posible, que el recurrente pudiera en modo alguno intervenir en dicho procedimiento, que por su configuración frente a los restantes comuneros y la Comunidad le excluía. De hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial, folio 43, se refiere a esta entidad como tercero.

Es por lo que consideramos, que la técnica procesal en la reclamación seguida por D. Jon es la correcta, esto es una vez finalizada, y siendo firmes las resoluciones dictadas en dicho procedimiento, se dirigen sus acciones contra el vendedor, que le había transmitido la vivienda con una suerte de anomalías constructivas, cuya ejecución vulnerando la legalidad, desconocía como comprador.

Así en la sentencia de la AP de fecha 27/12/07 , se condena al demandante D. Jon y a otra comunera, a 'devolver las respectivas cubiertas vivienda a su originaria configuración, cerrando los velux existentes, reponiendo las tejas, tirantes, pares y demás elementos alterados, así como a retirar el forjado habitable y la escalera construidos...'. Demolición que implica a elementos que configuran la vivienda adquirida, y contribuyeron en el momento de su venta a formar la decisión adquisitiva de la misma, según la oferta del vendedor.

En consecuencia, estimamos que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe una íntima y estrecha relación, entre estos gastos generados en un procedimiento judicial seguido contra D. Jon , que no tenía que haberlos sufrido, si DOFITEC como vendedora no hubiera transmitido una vivienda con tales incorrecciones, que deben ser ahora rectificadas por el demandante, en virtud de las resoluciones judiciales reseñadas. Decae este motivo, al coincidir la Sala con el criterio de la Juzgadora de Instancia.

QUINTO.-Por la representación de Mercantil DOFITEC Soluciones Integrales SL, se impugna la cuantía reclamada por derramas de ejecución de obra necesaria para cubiertas, al considerar que corresponde a la Comunidad dichas reparaciones, y en todo caso al propietario D. Jon como tal, contribuir conforme a su cuota a su pago.

El administrador de la finca D. Isaac , testificó en el juicio, confirmando que la derrama objeto de esta reclamación, se derivaba de las obras a realizar en la cubierta por las anomalías constructivas, detectadas en la edificación tras la rehabilitación. Y puesto que como ya hemos indicado en el fundamento anterior, D. Jon no debería tener que haber sufrido estos costes de derramas de obras, si la vendedora recurrente le hubiera transmitido una vivienda, en condiciones legales de habitabilidad y construcción, en aplicación de este criterio, entendemos claramente repercutibles dichos costes, en el recurrente.

SEXTO.-Recurre igualmente Mercantil COFITEC Soluciones Integrales SL, la indemnización por daños morales, al entender que no existe prueba de los mismos, ni relación con su representada, y que en todo caso la demora en su reparación, sólo es imputable al demandante.

La Sala considera indemnizable tal concepto, al igual que lo han entendido otros Tribunales, y al igual que lo ha considerado también éste en otros casos - sentencia de 12.2.02 . Dichos daños morales, respecto de los cuales la demandada denunciaba falta de concreción y prueba, son tan obviamente derivados de la acreditada situación de graves humedades en la vivienda habitada por el recurrentes, según los en el documentos gráficos obrantes a los folios 104 y 108, que excusan de mayores argumentos o acreditaciones. Deterioro que fue confirmado por el testimonio de D. Isaac , administrador de la finca, que claramente confirmó que se presupuestó, facturó y pagó el desmontaje del tejado. Luego si se procedió a levantar la cubierta, es evidente la inhabitabilidad de la vivienda, con los consiguientes perjuicios, daños y molestias de un traslado para el propietario demandante, que tuvo que desalojar su propia casa.

Por ello, y como viene siendo jurisprudencialmente admitido con la máxima que reza que, lo notorio excusa de especial prueba, consideramos inherente a la situación denunciada, la inhabitabilidad y grave deterioro de la vida de cualquier persona, en una vivienda que presentaba tales humedades, y que tuvo que ser desocupada ante la retirada de la cubierta, causándole una gravísima incomodidad.

La tardanza en la reparación de la gotera, a la que alude la recurrente, en modo alguna excusa su responsabilidad, pues es la existencia de tal defecto constructivo, lo que genera la responsabilidad. Demora por otra parte justificada ante los litigios existentes, y las correspondientes periciales, que trataban de encuadrar la causa y la responsabilidad de tal anomalía.

En consecuencia la existencia de los perjuicios y molestias, derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por la demandada como vendedora, como ya hemos expuesto en los anteriores fundamentos, determinan que deba responder con la consiguiente indemnización. Por lo que coincidiendo con el criterio del Juzgador de Instancia, debemos desestimar este motivo de impugnación, confirmando este pronunciamiento de la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-Por la representación de DOFITEC Soluciones Integrales SL, se denuncia error de hecho y de derecho al condenar a subsanar la escritura de compraventa, pues es correcta y así fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, no encontrándose legitimado para ello por corresponder a su titular.

La sentencia de instancia condena a dicha rectificación de la escritura de compraventa de fecha 25/3/04, al entender que la realidad física de la finca demostrada a lo largo del juicio, ciertamente no se corresponde con la registral.

Debe señalarse, que sólo el titular de la vivienda podría realizar dicha rectificación, si fuera de la inscripción registral, pero en el presente caso a lo que se condena es a la subsanación de la escritura de compraventa de fecha 25/3/04, con lo cual se encontraría perfectamente legitimado el vendedor, como parte de dicho contrato para dicha rectificación.

Pero en esta alzada apreciamos que la rectificación instada, supone constatar como legales contractualmente una suerte de elementos como la escalera o el altillo, afectados por el pronunciamiento que condena a la supresión de dicha escalera y forjado habitable, acordada por sentencia firme de la AP de Madrid secc. 14ª, de fecha 27/12/07 , resolución que de ser ejecutada ajustaría la realidad física y jurídica de dicha vivienda, a lo que se encuentra actualmente escriturado. Sin que se nos haya aportado en su caso transacción alguna, que en ejecución de la referida resolución, modificara dicho pronunciamiento, o resolución alguna que lo corrija.

Por tanto esta pretensión de la demanda resulta inconsecuente con los pronunciamientos judiciales firmes, que producen efecto de cosa juzgada, impidiendo que pueda ser acogido dicho pedimento de la actora al resultar totalmente contradictorio con lo resuelto judicialmente. Procede en atención a estos razonamientos acoger este motivo, desestimando esta pretensión de la demanda, revocando la sentencia de instancia en este sentido.

OCTAVO.-La estimación en parte de la demanda de instancia, implica la no imposición de costas, revocando el pronunciamiento condenatorio a la demandada, de la sentencia apelada.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina la no imposición de costas, de conformidad con el Art. 398 de la LEC .

DECIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

VISTOS los preceptos y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por la Mercantil DOFITEC SOLUCIONES INTEGRALES S.L. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda , en autos de Juicio Ordinario nº 235/2009, y procede:

1.- REVOCAR en partela expresada resolución, desestimando la subsanación de la escritura de compraventa de fecha 25/3/04. Manteniendo los restantes pronunciamientos

2.- Sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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