Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 907/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00262/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0011702 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 907 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1395 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MC
De: Marí Luz
Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Contra: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
Procurador: MARIA AFRICA MARTIN RICO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1395/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Dña. Marí Luz , y de otra, como Apelado-Demandante: Gas Natural Servicios SDG S.A.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Martín Rico Sanz, en nombre y representación de la GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A, contra Dña Marí Luz , con domicilio en Madrid CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 1044,24 EUROS de principal, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, ante la que se ha admitido la práctica de prueba.
TERCERO.-La vista pública celebrada el día 28 de mayo de 2013, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Gas Natural Servicios SDG S.A, alegando la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica con la demandada Dña. Marí Luz , le reclama el abono de una factura de fecha 5 de septiembre de 2005 por importe de 1044,24 euros y correspondiente al consumo por el periodo del 13 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005.
SEGUNDO.-En realidad la hoja de contratación de suministro eléctrico suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2003 para un inmueble en la CALLE001 número NUM001 de Madrid y con un determinado código CUP, es una solicitud de suministro de energía eléctrica, pues en el propio documento se expresa que el suministrador era Unión Fenosa y que la demandada consentía la resolución del contrato vigente de suministro a tarifa o de acceso a redes, en caso de que fuera necesario, lo que sería efectivo en la fecha en que se produjese el alta del contrato de acceso a terceros a redes (ATR) formalizado por Gas Natural. En el mismo documento la demandada autorizaba a la actora para solicitar a la distribuidora la acometida y demás actuaciones necesarias para atender a los requerimientos de suministros en los términos exigidos por la legislación vigente, en caso de ser necesarios, indicándose que el suministro por parte de Gas Natural empezaría una vez la distribuidora hubiera aceptado el ATR.
Al contrato se adjuntaba un escrito de la demandada comunicando la voluntad de rescisión del contrato a tarifa de suministro, con efecto a la del contrato de acceso a las redes que suscribiese Gas Natural, y una factura de Unión Fenosa de fecha uno de agosto de 2003 por el periodo de consumo del 4 de junio al uno de agosto de 2003.
TERCERO.-La demandada impugna la autenticidad del documento a que se refiere el fundamento anterior, negando lo hubiera suscrito, pero la mera impugnación de la autenticidad del documento no le priva de valor probatorio, pudiendo tomarse en consideración en atención a las reglas de la sana crítica como establece el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el presente caso, como bien aprecia la sentencia recurrida, dado que el contrato comprende los datos personales y bancarios de la demandada, y se adjunta al mismo el escrito de rescisión del contrato a tarifa a que ya nos hemos referido y la factura de Unión Fenosa, la conclusión razonable no puede ser otra que tener por auténtico el contrato de solicitud de suministro de energía eléctrica.
En cuanto a la 'ficta confessio' a que aluden los artículos 440.1 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la inasistencia de alguna de las partes a la prueba de interrogatorio, es una simple facultad del Tribunal, de la que puede hacer uso o no según las circunstancias, considerando reconocidos los hechos en que la parte no compareciente a la prueba de interrogatorio hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial.
Ahora bien, la demandada alegó en la primera instancia que durante el periodo reclamado el suministro eléctrico lo había efectuado Unión Fenosa, y lo cierto es que con el escrito de interposición del recurso ha aportado un escrito del departamento de atención al cliente de Unión Fenosa, admitido por el Tribunal como prueba documental, en el que se informa que el contrato de suministro eléctrico con el CUP a que se refiere el mismo contrato de la demandante había causado baja en Unión Fenosa Distribución S.A con fecha 28 de septiembre de 2005; documento sobre el que ninguna explicación conveniente ofrece la parte demandante y ahora apelada para desvirtuar su contenido, lo que unido a la circunstancia de que en la solicitud de suministro de energía eléctrica formulada a la demandante la demandada consentía la resolución del contrato de suministro vigente con Unión Fenosa, y se acordaba que el suministro por parte de la actora comenzaría una vez la distribuidora hubiera aceptado el ATR, conduce a no tener por acreditado el suministro eléctrico por la demandante en el periodo que se factura (13 de diciembre de 2004 a 8 de agosto de 2005), lo que determina a su vez que las pretensiones de la demanda no puedan prosperar.
CUARTO.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante, sin que haya lugar a especial imposición de las costas de este recurso ( artículo 398.2 de la citada Ley procesal).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Luz contra la sentencia que con fecha dieciséis de junio de dos mil once pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, y revocando la citada resolución, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gas Natural Servicios SAG S.A contra Dña. Marí Luz , absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

