Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1008/2012 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100196

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00262/2013

SENTENCIA Nº 262/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 716/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Groupama Seguros y Reaseguros S.A.V., representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Suanzes Rey, y como demandada, y en esta alzada apelante, C.S.L.V. del Sureste S.L. Netur, representadas por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, y defendida por la Letrada Sra. Pastor Peidro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de mayo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de la mercantil GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno a la mercantil CSLV DEL SURESTE SL., NETUR a que abone a la actora la cantidad total de 16.286,40€, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda en el modo descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1008/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veinte de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error por no aplicar correctamente el art. 217 L.e.c ., así como a la hora de valorar la prueba practicada, considerando que no ha quedado acreditada la relación causal entre la actuación de la apelante (servicio de lavado) y la producción del daño (contaminación), ni que haya tenido relación alguna con la entidad demandante, Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.', ni con su asegurada, la entidad 'Vicente Agencia de Transportes S.L., invocando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, argumentando sobre ello.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar que la legitimación activa de la Aseguradora accionante encuentra su fundamento en el art. 43 de la L.C.S . y su origen en el hecho de que abonara a 'Vicente AT Logistica S.L.', su asegurado, la cantidad de 16.286,10€, según se acredita con el documento nº 13 del escrito de demanda (folio 46), correspondientes al siniestro por contaminación sufrida por la mercancía que transportaba, 24.960 litros de vino, la empresa subcontratada Erta Servicios Andaluces S.L. (documento nº 3 de la demanda, folio 24), que es la que recibió de la apelante los servicios de lavado y vaporizado, según se desprende del documento nº 7 traído con la demanda (folio 28), habiendo abonado, por su parte, 'Vicente AT Logística S.L.' a Hurtrans (documento nº 9 de la demanda, folio 41) los daños sufridos por la mercancía, de modo que los sucesivos abonos indemnizatorios tienen su origen en la póliza de seguros que Groupama tiene con 'AT Logística'(documento nº 1 de la demanda, folios 12 y s.s.), acreditándose con el documento 57, obrante al folio 237, que Hurtrans resarció a la Sociedad Cooperativa Santa Cruz de Alpera, obrando al folio 260 y s.s. documento acreditativo de que Vicente A.T. Logística abonó a Cisternas Hurtrans S.L. la correspondiente indemnización, desprendiéndose de todo ello que Cisternas Hurtrans S.L. (T NK Hurte S.L.) es la agencia de trasportes de la titular de la mercancía siniestrada, titularidad que corresponde a la Sociedad Cooperativa Agraria Santa Cruz de Alpera, habiendo contratado dicha agencia de transportes, en nombre de la Sociedad Cooperativa citada, a 'Vicente AT Logística', quien a su vez contrata a 'Erta Servicios Andaluces S.L.', que es quien materialmente ejecuta el transporte, siendo a esta última a quien prestó los servicios de lavado de la cisterna la hoy apelante, y puesto que en esa cadena de contrataciones quien ha abonado la indemnización del siniestro ha sido Groupama a su asegurado, Vicente A.T. Logística, llegando su abono final a la titular de la mercancía siniestrada, es quien, en base al art. 43 L.C.S ., se ha subrogado en la acción y puede repetir contra quien considere autor del siniestro.

La legitimación pasiva de la hoy apelante deviene del hecho de que la causa del siniestro se atribuye a la misma, al entender que no se efectuó debidamente el lavado y vaporización de la cisterna, propiedad de Erta Servicios Andaluces S.L.', y que ello originó la contaminación del producto (vino) transportado. Así pues, la legitimación pasiva procesal de la citada apelante tiene su origen en que la actora la considera responsable de los hechos, con independencia de la legitimación 'ad causam', cuya determinación requiere entrar a conocer y estudiar el fondo del asunto para establecer cuál fue la causa del siniestro y si la misma tiene su origen en la actividad de lavadero desarrollada por la hoy apelante en la cisterna que transportaba el vino, y a tales efectos hemos de afirmar que se considera probado que la causa del siniestro fue el deficiente lavado de la cisterna efectuado por la apelante, no siendo razonable considerar que en las veinticuatro horas transcurridas entre el lavado y la carga de la cisterna con vino, se efectuará un transporte distinto (documento nº 7 y nº 3 de la demanda), y en cuanto a la causa, el informe emitido por el laboratorio Hidrolab (folios 34 y s.s.) lo atribuye a 'claros indicios de contaminación por tensioactivos (detergentes)', y si bien es cierto que el informe del Comisario de Averías (comismar) de Italia (documento nº 2 de la demanda, folio 21) determina que la contaminación se debe a la presencia de un aceite mineral, son convincentes las explicaciones de Fructuoso (director técnico de Hidrolab S.L.) en el sentido de que el detergente proviene de aceite y disuelto en vino puede producir el proceso inverso, siendo sumamente ilustrativo lo manifestado al respecto por la perito judicialmente designada, Belen , afirmando que para crear un jabón es necesario una reacción en que el ácido graso (saponificación del ácido graso) se junta con sosa y se produce el tensoactivo, pero al meterse en un medio ácido (el vino) la reacción se puedo invertir, puede ocurrir al revés ya que el detergente procede de aceite y puede volver a salir el ácido graso. Debemos señalar, por último, que el Sr. Fructuoso aclaró en el acto del juicio que el método empleado para detectar el contaminante es el 'espectro-fotométrico', despejando de este modo cualquier duda sobre ello, y no de gravimetría como se dice erróneamente en el informe (folio 37 de las actuaciones), resultando dicho método adecuado al fin perseguido.

La presencia de tensionativos constituye un contaminante capaz de afectar el vino, y en la cantidad detectada, aunque sea pequeña, es suficiente, a tenor del tiempo transcurrido, según el dictamen de la perito judicial al responder a la cuestión siete (la perito judicial no hizo análisis alguno, sino que sólo dictaminó sobre las cuestiones planteadas), y aun cuando ello fuese en cantidades mínimas, teniendo en cuenta que su destino es el consumo humano, se considera suficiente para causar la pérdida de la partida en su totalidad, pues por su propia naturaleza liquida no estimamos que sea factible establecer que tan sólo una parte de la carga estuviera contaminada.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de C.S.L.V. del Sureste S.L. y Nestur, contra la sentencia dictada en fecha cinco de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en el juicio Ordinario núm. 716/2009, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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