Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 109/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2013
Rollo Apelación Civil nº: 109/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de abril de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 490/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Silvio representado por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigido por la Letrada Sra. Jódar García; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil 'Muebles Hermanos +' S.L., representada por la Procuradora Sra. Moñino Salvador y dirigida por el Letrado Sr. González Amador. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés y asistido del letrado Sra. Jódar García contra la mercantil 'Muebles Hermanos Guevara, S.L.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado Sr. González Amador, ejercitando acción de resolución de un contrato de arrendamiento con desahucio y reclamación de rentas debidas, con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante, D. Silvio '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 109/13, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Silvio contra la mercantil demandada 'Muebles Hermanos Guevara' S.L., tendente a que se declare la resolución, por impago de rentas, del contrato verbal de arrendamiento concertado entre las partes litigantes con fecha 14 de enero de 1989 y que se acuerde el desahucio y se condene a dicha demandada al pago de la cantidad de 542,16 €, en concepto de las rentas adeudadas, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2012, así como todas aquellas que se devenguen con posterioridad hasta su desalojo.
La citada sentencia desestima la demanda en base a la oposición del otro condueño del inmueble arrendado al ejercicio de dicha acción de desahucio y a su vez también por haber ejercitado el actor el desahucio en su propio provecho e interés y no en beneficio de la co-propiedad.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la demanda, por entender, que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se alega, de un lado, la extinción del condominio existente sobre el inmueble arrendado y, de otra parte, con carácter subsidiario, que la acción ejercitada se ha realizado en beneficio e interés de la copropiedad.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La cuestión objeto de controversia en esta alzada se reduce, como con acierto se razona en la resolución recurrida, a un tema de naturaleza jurídica, consistente en la legitimación 'ad causam'del actor, en su condición de dueño por mitad y proindiviso del inmueble arrendado a la mercantil 'Muebles Hermanos Guevara' S.L., para el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas objeto de estos autos.
La sentencia apelada expone al respecto el criterio jurídico-interpretativo del Tribunal Supremo en tal sentido, que si bien reconoce que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, añade después, que la sentencia desfavorable a los intereses de dicha comunidad no afectaría negativamente a los comuneros no litigantes. Es evidente, por tanto, que para la válida construcción de la relación jurídico-procesal a través de la cuál, un condómino pueda actuar en nombre de la comunidad, se requeriría entonces el previo acuerdo de los comuneros o, al menos, que tal actuación concentrara a la mayor parte de los intereses de la comunidad.
En el caso objeto de revisión por este Tribunal, entendemos, reiterando lo argumentado en la instancia, que el actor no ostentaría la titularidad de la correspondiente relación jurídica, dado, como consta acreditado, la expresa oposición del otro condueño al ejercicio de la acción de desahucio objeto de estos autos, y además en base a que el referido demandante actúa en la ' litis' en propio beneficio y no en interés de la comunidad, ya que el importe de las rentas que reclama, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012, se concreta exclusivamente a la mitad de su cuantía y no a su totalidad.
De conformidad con tal planteamiento, se impone la desestimación de los motivos de apelación formulados por el actor-recurrente. Pretende, por un lado, justificar el ejercicio de la acción resolutoria contractual en propio beneficio, trayendo a colación que el condominio ha quedado extinguido, y aunque efectivamente es cierto la realidad de tal proceso, no consta sin embargo la necesaria publicidad y constancia registral de dicha extinción, máxime además cuando la acción se ejercita por el actor como propietario en proindiviso.
Por otro lado, pretende acreditar que ejercita la acción de desahucio también en beneficio de la comunidad, y para ello alude a que el éxito de dicha acción comportaría un claro provecho para los intereses de aquélla, ya que quedaría resuelta una relación arrendaticia que ha generado problemas para la propiedad, dado los reiterados impagos de la renta que se han generado a lo largo de su vigencia.
Como hemos manifestado, tales motivos de recurso se revelan ineficaces en orden a neutralizar y ni siquiera limitar los efectos jurídicos derivados de los hechos acreditados y pruebas practicadas en los términos contenidos en la sentencia de instancia, por cuanto, en definitiva, nos hallamos con una acción ejercitada por un comunero en su propio provecho y beneficio, y no en interés de la copropiedad, y en todo caso además con la expresa oposición del otro condómino.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Arcas Barnés en representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Juicio Verbal de Desahucio nº 490/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

