Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 247/2012 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100640

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00262/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 247/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

SENTENCIA Nº 262 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 229/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 247/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Gerardo Y DON Moises , representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por el Letrado DON JOSÉ SAEZ MORGA y como partes apeladas: 1.-DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE FERICHE ROYO; 2.-DOÑA Emilia , representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JOSE MARÍA VELILLA HERNÁNDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Gerardo Y DON Moises contra DOÑA Emilia , DOÑA Marí Juana Y DOÑA Sacramento , debo absolver y absuelvo a DOÑA Emilia , DOÑA Marí Juana Y DOÑA Sacramento con expresa imposición de costas a DON Gerardo Y DON Moises .'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 25 enero 2012 , en cuyo fallo se disponía:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Gerardo Y DON Moises contra DOÑA Emilia , DOÑA Marí Juana Y DOÑA Sacramento , debo absolver y absuelvo a DOÑA Emilia , DOÑA Marí Juana Y DOÑA Sacramento con expresa imposición de costas a DON Gerardo Y DON Moises .'

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco Javier García Aparicio en representación de don Gerardo y don Moises , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 545 a 550, se diese lugar a la revocación de la sentencia recurrida en los fundamentos y extremos desestimatorios de la demanda, debiendo dictarse otra en su lugar en la que se resolviese:

2.1.- Declarar la obligación de Dª Emilia de abonar a D. Gerardo el valor de las mejoras realizadas en los bienes inmuebles NUM000 (Polígono NUM001 , Parcela NUM002 ), NUM003 (P. NUM004 , Pa. NUM005 ), n° NUM006 (E NUM001 , Pa. NUM007 ), n° NUM008 (P NUM009 , Pa. NUM010 ) y n° NUM011 (P. NUM012 , Pa. NUM013 ), entregados el 11 de febrero de 2011, en importe total dicho valor de 100.500,77 €.

2.2.- Declarar la obligación de D Emilia de abonar a D. Gerardo y a Don Moises conjuntamente el valor de las mejoras realizadas en los bienes inmuebles n° NUM001 ( DIRECCION000 NUM014 ) y n° NUM015 ( CALLE000 , n° NUM016 ), entregados el 11 de febrero de 2011, en importe total, el valor de las mejoras correspondiente a la mitad indivisa de dichos bienes, de 44.119,43€.

3.- Con imposición de las costas de primera instancia a Dª Emilia .

4.- Ordenando la devolución a esta parte demandante apelante de las tasas ingresadas para la interposición de los recursos definitivamente estimados.

SEGUNDO: En las alegaciones previa 1y 2 (folio 545) se hace referencia a la impugnación de la sentencia dictada en la instancia de 25 enero 2012 en todos sus pronunciamientos desestimatorios de la demanda y condenatorio los a los actores, a las infracciones de normas y garantías procesales a exponer en el recurso, así como al hecho de que el recurso se interponía ante el Tribunal que había dictado la resolución que se impugnaba dentro del plazo de 20 días correspondientes, con exposición de las alegaciones en las que se basaban impugnación, además de citarse la resolución impugnada y los pronunciamientos impugnados, cumpliéndose, por tanto, con las determinaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 458 y del artículo 459 ambos LEC .

En la previa alegación tercera se hace referencia a la unión en cuerda floja o testimonio de autos del procedimiento de ejecución número 1772/2010-V, de la que el procedimiento en curso era incidente, con referencia al quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida y en concreto, al párrafo cuarto, del que se dice... en dicho cuaderno particional (sorprendentemente no traído a la presente causa por ninguna de las partes), se produjo una valoración de todos los bienes hereditarios..., y sin embargo, resultaba que en la demanda incidental de 17 febrero 2011, presentada en Decanato el día siguiente y sellada de entrada en el Juzgado de Primera Instancia número 6 y Mercantil el 23 febrero 2011 se hace referencia a: Ejecución de Títulos judiciales número 1772/2010-V, demanda incidental por procedimiento ordinario y Por Otro Si, también, se exponía: suplico la unión en cuerda floja al procedimiento incidental que exista con esta demanda de los autos del procedimiento de ejecución 1772/2010 o se trajese testimonio de los mismos.

En dichos autos estaba el 'cuaderno particional' referido que era objeto de ejecución exclusiva por doña Emilia (folio 545 vuelto), de modo que los autos indicados de ejecución debían estar unidos al procedimiento en curso, pues de otro modo se produciría indefensión que prohíbe el artículo 24 Constitución .

Debe indicarse que se dictó auto por esta Sala en fecha 16 mayo de 2012 , en el que con estimación del recurso de reposición formulado por la representación de don Gerardo y don Moises frente al auto anterior de esta misma Sala de 18 abril de 2012, ambos dictados en el recurso de apelación en trámite 247/2012, dimanante de juicio ordinario 229/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, se acordaba que por el juzgado indicado se remitiese copia del procedimiento ETJ 1772/2010 del mismo, constando unidos los testimonios en el Rollo por su remisión por el referido juzgado número 6 de Logroño.

En dicho testimonio consta sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, de fecha 14 abril de 2010 , juicio ordinario 227/2008 en cuyo fallo se expone:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Sacramento y don Gerardo contra Doña Emilia , contra Don Moises y contra Doña Marí Juana , declarando en consecuencia la validez del último testamento abierto otorgado por Don Jesús Ángel ante el Notario de Nájera Don Andrés Sánchez Rizos de fecha 8 de enero de 2000, con el número 193 de su protocolo, y absolviendo a todos los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este procedimiento.'

También, obra escritura de protocolización de operaciones divisorias de herencia aprobadas judicialmente de fecha 17 octubre 2008, en el que consta sentencia dictada en fecha 30 junio 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, juicio División Herencia 370/2006 , en la que fueron aprobadas las operaciones divisorias de la herencia de los finados don Jesús Ángel , doña Isidora y doña Trinidad , realizadas por el contador partidor don Diego , según resultaba del testimonio de dicha resolución que se incorporaba a dicha escritura notarial de Protocolización de Operaciones Divisorias de Herencia aprobadas judicialmente (número 555), tal y como consta en dicho documento.

Asimismo, en dicha escritura consta en su supuesto SEXTO el inventario o general de bienes con descripción de las fincas pertenecientes a doña Isidora , don Jesús Ángel y la Trinidad con un resumen de todas las fincas pertenecientes a las personas expuestas y un supuesto SEPTIMO destinado a liquidación con referencia a los importes correspondientes a cada heredero. También, se efectuaba un supuesto OCTAVO dedicado a adjudicaciones respecto de cada uno de los herederos, con un apartado relativo a todo DECLARACIONES FINALES, entre las que consta la tercera que la partición, una vez firme, confería a cada heredero la propiedad exclusiva de las fincas que figuraban en los diferentes lotes y, por tanto, la posesión de las mismas, con referencia a la evicción y saneamiento conforme a las prescripciones del Código Civil (declaración cuarta) y con la mención en la quinta, en el sentido de que la partición no significaba obstáculo alguno para que cada uno de los herederos ejercitase las acciones que pudiese corresponderle contra el resto, debidas a actuaciones llevadas a cabo en las fincas que no figuraban en su lote.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la primera instancia y, en concreto, respecto al error alegado en dicha primera alegación respecto a las apreciaciones de las pruebas, folio 546, debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, 28 febrero 2003, número 68 2003 recursos número 413/2011 '...Como con reiteración ha señalado este Tribunal, ad. ex, sentencia nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...

En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 , dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).

En cuanto a la prueba pericial, recordar que la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del Juzgador de Instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999 Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'.

En el mismo sentido SAP La Rioja 3 junio 2013, número 196/2013, recurso 61/2003 y 27 mayo 2013, número 183/2013, recurso 21/2012 .

De modo que se tiene por efectuada esta motivación en relación con la primera alegación del recurso de carácter general y de introducción, como se expone en el párrafo segundo de la misma, folio 546, en la que también se hace referencia al principio dispositivo o de justicia rogada (congruencia, artículos 216 y 218 LEC , respecto a exhaustividad, congruencia y motivación), todo ello alegado con carácter de instrucción general.

CUARTO: En la segunda alegación expuesta con carácter subsidiario a la alegación previa 3, se señala que se interesaron al juzgado a quo la remisión de los autos de ejecución de título judicial 1772/2010-V, como ya se ha expuesto con anterioridad, lo que se interesó por auto de la Sala, tal y como consta en el Rollo.

QUINTO: En cuanto a la tercera alegación relativa a litisconsorcio pasivo necesario y al amparo del artículo 454 LEC , en la que se expone el contenido del recurso de reposición formulado por la parte, hoy apelante, frente al auto de 6 junio 2011, en el que se resolvió por el Juzgado de instancia, en el sentido de que no existía inadecuación del proceso, ni falta de legitimación pasiva, apreciando, sin embargo, de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto al resto de coherederos, con requerimiento a la parte recurrente y demandante en la instancia para que en 10 días ampliara la demanda, ejercitándola frente a doña Marí Juana y doña Sacramento ; recurso de reposición resuelto por auto de 29 julio 2011, en el sentido de rechazar el mismo (folio 546 vuelto a 548 de los autos); debe indicarse que el auto de 6 junio obra al folio 337 de los autos, y en él, que el Juzgador de Instancia apreciaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como se indica en esta alegación del recurso, al entender que se ejercitada únicamente frente a Emilia en el presente procedimiento, de modo que en el mismo debe tratarse o resolverse si ella debe ver disminuido su caudal hereditario, haciendo frente a las mejoras que las fincas recibidas pudieran haber tenido, aunque desconociéndose si en la participación hereditaria se tuvieron en cuenta tales mejoras o no en la valoración de las fincas, o si se descontaron o no los frutos habidos en dichas fincas, lo que podría vulnerar el hecho evidente de que de las mejoras deberían responder en su caso todos los herederos que recibieron bienes conforme al cuaderno particional en su día redactado, por lo que debería demandarse a todos ellos por resultar igualmente afectados. Incluso, se señalaba que los actores deberían disminuir en la misma proporción que la demandada lo recibido, de tener que hacer frente en su caso al abono de las mejoras que se reclaman.

En 6 julio de 2011 se dictó Decreto por la Secretaría del juzgado, folio 366, teniendo por constituido el litisconsorcio debido.

Interpuesto recurso de reposición, tal y como consta al folio 349, cuyo tenor se reproduce en el recurso, folios 349, en relación con el 546 vuelto, por el Juzgado de Instancia se dictó auto en fecha 29 julio 2011, folio 376, en el sentido de rechazar dicho recurso de reposición, por cuanto que si las personas indicadas no eran llamadas al proceso, siendo evidente que de las mejoras deberían en su caso responder todos los coherederos, éstos no podrían en un proceso posterior discutir el importe concreto que se reclama como mejora ni defender sus posturas correctamente, siendo que, por ello, debían ser llamados al proceso, criterio que tiene que mantenerse en esta alzada, visto el contenido de dichos autos en relación con el contenido del recurso de reposición formulado por la parte huyó apelante.

Debe tenerse en cuenta que se formuló, tal y como consta en el testimonio del procedimiento de Ejecución de Título Judicial indicado, cuaderno particional por el contador partidor, letrado don Diego , nombrado en juicio de testamentaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño en procedimiento 370/2006 y en él se efectuó la pertinente descripción de fincas y la correspondiente adjudicación a cada uno de los coherederos , tal y como consta en el mismo, de modo que resulta pertinente el llamamiento efectuado, litisconsorcio pasivo, en la instancia, para determinar, en todo caso, la parte que cada uno debía abonar de haberse efectuado mejoras en los bienes.

Por otra parte, no se considera vulnerado el tenor del artículo 12. 2 LEC (segunda alegación del recurso reposición), dado el perfil de la figura litisconsorcial, sino que al contrario conforme dicho precepto se entiende necesaria su llamada.

Se alega la intervención provocada del artículo 14 no alegada en la instancia, cuestión que en nada empece a la figura del litisconsorcio estimada por el juzgado a quo, pues esta resulta pertinente, en cuanto a su estimación, como se ha expuesto.

En la tercera alegación del recurso reposición, reproducida junto con las demás en la apelación, folio 547, se hace referencia al tenor del artículo 703. 2 de la comentada Ley procesal civil , relativa a la entrega de bienes inmuebles, cuestión, ajena a la que se resuelve, que, en todo caso, permitirá resolver correctamente el procedimiento en relación con todas las partes.

En la cuarta alegación del recurso se hace referencia a que la cuestión y el incidente, se expandían a otros ámbitos, exponiéndose que la demandada se había empeñado en seguir adelante con la ejecución, sin avenirse a suspenderla, cuestión que tampoco afectará al procedimiento que se resuelve, en el que la actora planteó reclamación por mejoras y en el que el Juzgador de Instancia entendió que concurría la excepción de referencia, de ahí que con independencia de lo dispuesto en el artículo 787. 5º que se menciona en esa alegación, tampoco procede la misma.

También se rechaza la alegación quinta en relación con los actores y Sacramento que habían planteado medidas cautelares en prevención con el fin de tratar de suspender la ejecución, pues en el presente procedimiento se está resolviendo la acción planteada la demanda, en cuanto al abono de mejoras y el llamamiento de aquellos demandados que el juzgador de instancia ha entendido que debían serlo y con ella también la sexta, referida al cuaderno particional obrante, como se ha dicho en el Rollo de Sala y protocolizado en virtud de escritura pública de 17 octubre 2008, con un auto posterior de fecha 19 noviembre 2010, dictado en el procedimiento de ejecución título judicial 1772/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, tal y como consta en el rollo de apelación tramitado ante esta Sala y con una sentencia anterior de 30 junio 2008 dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento de división hereditaria 370/2006, en el que se aprobaban las operaciones divisorias de la herencia de los causantes don Jesús Ángel , doña Isidora y doña Trinidad , que deberían ser protocolizadas en la Notaría que por turno correspondiese, como lo fue por la comentada escritura de 17 octubre 2008.

Finalmente, se rechazan también las alegaciones séptima y octava formuladas en dicho recurso reposición, folio 548, pues, como se ha expuesto, resulta pertinente el acogimiento de la excepción planteada de oficio por el Juzgador de instancia.

SEXTO: En cuanto a la cuarta alegación del recurso relativa a indebida admisión del informe pericial de la demandada doña Emilia , folio 548, debe indicarse que el informe pericial de referencia consta a los folios 186 y siguientes, y en cuanto a él, obra al folio 332 diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de 31 mayo 2011, en la que se tenía por presentado dicho informe documentado que se unía, y que había sido anunciado en el escrito de contestación a la demanda, teniéndolo por aportado en tiempo y forma.

Al folio 166 y siguientes, consta la contestación a la demanda presentada por la representación de doña Emilia , y en ella por Otro Si primero se hacía la reserva de práctica pericial judicial y por anunciada presentación del informe pericial con anterioridad a la celebración de la 'audiencia previa', conforme al artículo 337.1 LEC , de modo que presentado dicho informe pericial en fecha 30 mayo 2011, folio 185, y celebrada 'audiencia previa' en 3 noviembre 2011, folio 409, y celebración del acto del juicio en 22 diciembre 2011, indudablemente se cumplió con el tenor de dicho precepto sin causar indefensión a la parte actora, que también recurrió aquella diligencia que tenía por presentado el informe de fecha 31 mayo 2011, folio 341, resuelto por auto del Juzgado de fecha 28 junio 2011, desestimatorio del recurso, folios 357.

En definitiva, se rechaza la impugnación que se plantea en esa cuarta alegación del recurso.

SEPTIMO: En cuanto al fondo del asunto en la sentencia recurrida, fundamento de derecho cuarto, se indica que los actores son poseedores de buena fe de los inmuebles números NUM000 , NUM003 , NUM006 , NUM001 , NUM015 , NUM008 y NUM011 , siendo de aplicación lo establecido en el artículo 453 del Código Civil , de modo que según se concluía en dicho fundamento don Gerardo y don Moises deberían ser indemnizados por las mejoras realizadas en los bienes que se habían estado poseyendo de buena fe por quien había obtenido la adjudicación de los mismos, conforme al cuaderno particional, una vez que fuesen desposeídos de ellos, pero estableciendo en el fundamento siguiente, quinto fundamento de derecho, que si bien estos demandantes tenían derecho a las indemnizaciones por mejoras efectuadas en los bienes indicados como poseedores de buena fe de los mismos, no obstante su valor ya se encontraba contabilizado en el cuaderno particional, y por tanto, ya se consideraba satisfecho a efectos del procedimiento, no siendo procedente una nueva valoración y satisfacción de las mismas, y este criterio se mantiene en esta alzada.

En el quinto fundamento de derecho se hace referencia al informe pericial aportado con la demanda y obrante a los folios 20 y siguientes, apreciándose que en la valoración de las mejoras efectuadas por el técnico que lo emitió, se tuvo que tener en cuenta en el cuaderno particional y como consecuencia de ello se efectuó la división hereditaria, de modo que de tener en cuenta nuevamente dicha valoración de mejoras, se daría lugar a un enriquecimiento injusto de los demandantes, en perjuicio de sus hermanas.

El informe aportado con la demanda y emitido por don Remigio se emitió en fecha noviembre 2010, en relación con las inversiones y mejoras realizadas en las fincas siendo de fecha anterior el cuaderno particional, como se ha expuesto con anterioridad, que fue protocolizado en escritura de 17 octubre 2008, y aprobado por sentencia del Juzgado de 30 junio 2008 , de modo que el contador partidor tendría en cuenta el valor de las fincas en la fecha en la que hizo el cuaderno particional de modo que tiene que entenderse, como se aprecia en la instancia, que dichas mejoras ya se encontraban valoradas al efectuar dicho cuaderno particional, de modo que tiene también que rechazarse la impugnación del fondo litigioso con mantenimiento de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO: En la sexta alegación del recurso reposición, tercera alegación del recurso, folio 547 vuelto, sobre litisconsorcio pasivo necesario, se hace referencia al hecho de que '... había de añadirse la percepción posterior por mis representados de concurrencia objetiva de causa de incompatibilidad en el contador partidor don Diego , por el hecho de pertenecer al mismo despacho, en el que se desarrollaba y desarrolla su actividad la Procuradora de la coheredera doña Emilia en el procedimiento de división de herencia doña María Luisa Bujanda Bujanda, que instó también la ejecución y entrega y representa a la demandada, con despacho sito en calle Muro de la Mata número-1- 1º izquierda de Logroño, con el teléfono que se exponía (folios 351 y 547 vuelto), lo que conducía al arrumbamiento de todo el cuaderno particional, pero sin que proceda dar lugar a acoger dicha referencia, pues debió serlo en aquel procedimiento y no por medio de una alegación en el recurso reposición y reproducida en el recurso de apelación.

NOVENO : Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO en nombre y representación de DON Gerardo y DON Moises , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 229/2011, de que dimana Rollo de Apelación nº 247/2012, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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