Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 193/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100254
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 193/13.
Autos núm. 178/12.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de julio de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 178/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre cumplimiento de contrato y promovidos, como demandante, por DON Federico , representado por la Procuradora doña Concepción Santana Padrón y dirigida por el Letrado don Antonio García López de Vergara, contra la entidad SYOCSA- INARSA, S.A., representada por el Procurador don Antonio Duque Martín de Oliva y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Concepción Santana Padrón en nombre y representación de D. Federico , declarando en consecuencia que la demandada ha incumplido la obligación de entrega derivada del contrato de permuta de fecha 27 de diciembre de 2007 y, no siendo posible el cumplimiento 'in natura', condenando a la entidad demandada Syocsa-Inarsa S.A. a pagar al actor, en concepto de indemnización por equivalente, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000), con los intereses legales devengados. Las costas causadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiséis de junio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Las cuestiones que se plantean en el presente recurso son, en lo sustancial, idénticas a las suscitadas en el recurso de apelación interpuesto también por la misma parte aquí apelante (entidad SYOCSA-INARSA, S.A.) contra una sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta Capital, recurso que ha sido tramitado en el rollo núm. 173/13 de esta misma Sección. El presente recurso es una reproducción exacta y a la letra del interpuesto en este otro procedimiento que tenía por objeto un contrato de permuta otorgado el mismo día que es el que es objeto de este proceso, ante el mismo Notario y con igual contenido, y en el que se ejercitaba la misma pretensión deducida en éste si bien con otra parte demandante, siendo los Abogados y Procuradores que han intervenido en ambos procesos los mismos.
2. Pues bien, en ese otro rollo ya se ha dictado sentencia el día veinte de junio pasado, que resolvía las cuestiones planteadas en el mismo (y en el presente dada la correspondencia idéntica en el planteamiento de uno y otro recurso) y en la que se señalaba lo siguiente:
'La tesis en la que insiste la demandada apelante es que la incidencia de la crisis inmobiliaria y las diferentes prestaciones que integraban la contraprestación de la demandada, determinaron la redacción de la cláusula tercera del contrato, decidiendo las partes no fijar una fecha determinada para la entrega de la vivienda, por lo que de una forma clara y contundente acordaron que dicha entrega se efectuaría en el plazo máximo de treinta meses a partir de la fecha de obtención de la licencia municipal de obras.
Como señala la parte demandante en el escrito de oposición al recurso, la parte del precio consistente en la entrega en metálico y la cantidad destinada a la cancelación de la hipoteca no fueron objeto de controversia, sino que ésta se centró en el apartado a) de la estipulación segunda, en el que se establece la obligación de la demandada de entregar una vivienda con las características que se describen.
Sobre la tesis de la demandada apelante, que pretende una interpretación literal de dicha estipulación, aparte de lo dicho en la sentencia recurrida, es conveniente hacer una serie de observaciones:
Como quiera que admitir dicha tesis supondría dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato, lo que proscribe el artículo 1256 del Código Civil , y, en este caso, específicamente, el artículo 1128 del mismo cuerpo legal (También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor), dicha cláusula debe ser objeto de interpretación e integración conforme a la reglas previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .
Para esa labor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1284 (Si alguna de las cláusulas admite diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca su efecto); 1285 (Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse unas por otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas); 1286 (Las palabras que pedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato); 1287 (El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos las cláusulas que de ordinario suelen establecerse); 1288 (La interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad) y 1289 (Cuando sea absolutamente imposible resolver las dudas por las regla establecidas en los artículos precedentes, si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses).
Así, cuando la parte demandada se compromete a cumplir todos los requisitos necesarios en los trámites a realizar para la obtención de la Licencia de obras, está asumiendo la obligación de un comportamiento diligente en la obtención de la misma. En el caso que nos ocupa, esa diligencia no sólo es la que se deriva de lo expresamente pactado y que es coincidente con la que de una forma genérica es exigible a todo contratante, dirigida a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato y a conseguir el fin pretendido con el mismo, según su naturaleza y objeto, sino la específica que se le exige al profesional de la construcción o promoción inmobiliaria, que conoce los trámites y requisitos necesarios para conseguir la Licencia de obra, las dificultades con que se puede encontrar y que, con base en ese conocimiento, puede estipular, en los contratos que suscriba para la venta de las futuras fincas, un plazo prudencial para lograr la obtención de la misma.
En el presente caso, no sólo no se estipuló ese plazo prudencial, que es lo que pudo y suele hacerse en todo tipo de contratos inmobiliarios, sino que se pretende que esa indeterminación quede al arbitrio de la demandada que, además, contraviniendo lo pactado, no ha llevado a cabo actividad alguna, ni ha acreditado que se haya encontrado con dificultades que le impidan la consecución de aquello a lo que se había obligado. En el mismo sentido interpretativo, hay que aludir a lo pactado en el segundo párrafo de la cláusula tercera, en el que se dice que el plazo se suspenderá en caso de fuerza mayor, sin que la parte haya acreditado la incidencia de hechos que pudieran calificarse como incluidos en ese concepto jurídico.
Por último, resaltar que admitir la tesis de la demandada apelante podría afectar incluso a la validez del contrato, pues el hecho de que el cumplimiento de una de las prestaciones esenciales del mismo quedara al libre arbitrio de la parte obligada, podría llegar a comprometer la causa del contrato; así, como bien señala la sentencia recurrida, el contrato suscrito por las partes tiene carácter sinalagmático, y las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que cada parte acreedora o deudora es, al tiempo, deudora o acreedora respecto de la otra parte; así, cada una de las obligaciones reciprocas es contrapartida, contravalor o contraprestación de la otra, es el sinalagma del que dice la STS de 15 de Noviembre de 1.993 , que está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. En definitiva, que la causa de que la actora entregara el solar es que la demandada construyera la vivienda que se comprometió a entregar en contraprestación. Las demás circunstancias -crisis inmobiliaria incluida- que pudieran haber incidido en el comportamiento de la demandada son extrañas a lo pactado, y se circunscriben en el ámbito de las expectativas económicas creadas por la inversión realizada.'
SEGUNDO.- 1. En virtud de esos argumentos, al que este tribunal se encuentra vinculado como consecuencia del principio de unidad de doctrina, que es expresión del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley previsto en el art. 14 de la Constitución Española , y que obliga al órgano jurisdiccional a decidir de la misma manera los procesos en los que se plantean cuestiones sustanciadamente idénticas, a menos que advierta y razone sobre la concurrencia de otros argumentos que imponen cambiar de criterio (lo que no ocurre en este caso), so pena de incurrir en una arbitrariedad intolerable, procede también en este caso desestimar en su integridad el recurso entablado.
2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
