Última revisión
18/06/2013
Sentencia Civil Nº 262/2013, Tribunal Supremo, Rec 2148/2010 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 262/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100292
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2746
Núm. Roj: STS 2746/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Spain Territories, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Gayá Font, contra la sentencia dictada el veintiocho de julio de dos mil diez, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello, en representación de Spain Territories, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida doña Benita , representada por la Procurador de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.
Antecedentes
En el escrito de demanda, la representación procesal de doña Benita , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha señora se encontraba en una situación económica muy difícil, por deudas propias, de su marido - respecto del que tramitaba el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mahón demanda de divorcio - y de la sociedad patrimonial Promociones La Trotxa Alaior, SL, constituida por éste, por un importe superior al millón de euros. Seguidamente hizo la representación procesal de la demandante una relación de dichas deudas, además de las del mencionado cónyuge, por las que los acreedores habían, incluso, embargado las fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Añadió que, a principios de septiembre de dos mil siete, conoció a don Juan Antonio , con el que tuvo relaciones personales, así como que dicho señor se ganó su confianza. También alegó que, como se dijo, seguía un proceso de divorcio contra su marido, contra el que, además, interpuso en su día una querella por delito societario.
Afirmó que, el dieciséis de enero de dos mil ocho, se subastó la finca número NUM003 , de Promociones la Trotxa, SL, por lo que pensó que, con el dinero obtenido en la subasta, quedaría cancelado un embargo a favor de la acreedora.
Con esos antecedentes alegó que don Juan Antonio le recomendó, ante su muy difícil situación económica, que fuera poniendo los bienes propios a nombre de una sociedad denominada Spain Territories, SL, administrada por su hija, doña Felicisima y que, de acuerdo en ello, por escritura pública de veintidós de enero de dos mil ocho, ella vendió a la sociedad Spain Territories, SL, representada por la citada doña Felicisima , una casa en Alaior, sita en la CALLE000 , número NUM004 - finca registral número NUM005 -, por medio de escritura pública.
Afirmó que aunque se hubiera declarado otra cosa, realmente no hubo precio de venta y que la única finalidad perseguida con la creación de la apariencia fue la de evitar embargos y la acción de sus acreedores. Que, en concreto, el precio se dijo que era de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros, con sesenta céntimos (330 556,60 €) y se confesó ya cobrado antes por la vendedora. Que el resto debería ser pagado en tres ocasiones - los días cinco de noviembre y diciembre de dos mil siete y cinco de enero de dos mil ocho, en la suma, cada vez, de cien mil euros (100 000 €); y que los últimos treinta y tres mil quinientos cincuenta y seis euros (33 556 €), también en metálico, deberían serlo con anterioridad al otorgamiento de la escritura, en la que, en el apartado de cargas, se dijo que la finca vendida estaba gravada con un embargo a favor de la Caixa, en garantía de ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro euros, con setenta y ocho céntimos (152 254,78 €) y cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco euros (45 565 €), por intereses y costas. Que la vendedora manifestó ante el notario que el embargo había sido pagado y que sólo estaba pendiente su cancelación registral, lo cual no era cierto. Que, por otro lado, la compradora carecía de dinero para pagar el precio, por lo que, en definitiva, se había tratado de un contrato simulado o aparente, por falta de causa y de precio.
En el suplico de la demanda, la representación procesal de doña
Benita , interesó de Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que declarase: '
Spain Territories SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Dolores Pérez Genovard, la cual, en ejercicio de dicha representación, contestó la demanda, por escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la circunstancia de que la demandante fuera deudora, con su marido, de importantes cantidades, no afectaba a la validez de la venta litigiosa. Que, en todo caso, lo expuesto en la demanda únicamente evidenciaba que la demandante se encontraba dispuesta a vender las unidades de su patrimonio. Que las referencias que la demandante había hecho a que tuvo relaciones personales con don Juan Antonio y a que este se aprovechó de su crisis matrimonial, eran totalmente falsas, dado que, realmente, se conocieron por razones comerciales, precisamente con ocasión de la venta de la finca. Que carecía de todo sentido la referencia a la confianza ciega de la demandante en dicho señor, así como su afirmación de que le resolvería los problemas económicos. Que, por otro lado, en nada afectaban al proceso las cuestiones relatadas en la demanda sobre las relaciones de la demandante y su marido.
Que, ya en relación con la cuestión de la validez de la venta escriturada el veintidós de enero de dos mil ocho, la misma, convenida sobre la finca registral número NUM005 , fue seria, razón por la que negó la simulación, dada la existencia de precio y la realidad de su pago.
Añadió, en cuanto al contenido de la escritura, que, respecto de las cargas, lo que la compradora hizo fue, simplemente, confiar en que la demandante había dicho la verdad sobre la cancelación del embargo, razón por la que no retuvo precio ni pagó directamente a la acreedora. Que el precio fue de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros, con sesenta céntimos (330 556,60 €), cantidad que pagó en tres ocasiones - los días cinco de noviembre y diciembre de dos mil siete y enero de dos mil ocho -, con entregas de cien mil euros (100 000 €) cada vez. Que los restantes treinta mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos (30 556,60 €) los pagó el mismo día de otorgamiento de la escritura, esto es, el veintidós de enero de dos mil ocho. Añadió que se firmaron tres recibos para probar los pagos, pero que se rompieron al ser firmada la escritura. Que, en todo caso, la prueba del pago la podía lograr por medio de las anotaciones del libro diario de la sociedad. Que no era cierto que careciera de capacidad económica para pagar y que, además, doña Felicisima recibió un préstamo de ciento setenta mil euros de una sociedad denominada Menorca Isla Pared Seca, SL, como demostraba el documento número 2.
Alegó que, por otro lado, la demandante compareció en la notaria el catorce de febrero de dos mil ocho, para rectificar el contenido de la escritura en relación con el precio aplazado, lo que ponía de relieve la seriedad de la venta.
Que, por otro lado, disponía de un juego de planos original de la finca, que le fue entregada por la demandante. Que había tomado posesión de ella y asumido el pago de las facturas relativas a la vivienda, habiendo, incluso, concertado un seguro de hogar sobre la misma, la cual había reformado.
Concluyó negando que la venta fuera simulada, absoluta y relativamente.
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Spain Territoriedad, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón una '
Las actuaciones fueron elevadas a la
Audiencia Provincial de Baleares, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 56/2010, y dictó sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva:
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de trece de septiembre de dos mil once , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
I. La sentencia recurrida declaró que el contrato de compraventa a que se refiere la demanda y que aparece celebrado, mediante escritura pública de veintidós de enero de dos mil ocho, por doña Benita , como vendedora, y Spain Territories, SL, como compradora, sobre la finca registral número NUM005 de Alaior, por un precio de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y seis euros, con sesenta céntimos (330 556,60 €), carecía de validez por haber sido simulado absolutamente.
Dicha declaración la había pretendido la primera en su demanda.
II. La sentencia de apelación fue recurrida por la demandada compradora, Spain Territories, SL. Lo hizo por razones tanto procesales, como sustantivas, si bien sólo le fue admitido el recurso extraordinario por infracción procesal.
Los motivos de dicho recurso son tres, pero en ellos se denuncia la infracción de las mismas normas. La única diferencia radica en la que les da apoyo: el primero se basa en la regla del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469, mientras que el segundo lo hace en la del ordinal tercero del mismo apartado y artículo y el tercero en la del ordinal cuarto.
Para facilitar el entendimiento de la sentencia, advertimos ahora que trataremos cada infracción denunciada en relación con la norma de apoyo que le es realmente aplicable. Lo que significa que estaremos desestimando los motivos que se basen en las demás.
Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('
De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia - al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada -.
El
artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La
sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual '
La prueba de la simulación pesaba, por ello, sobre quien la alegó, esto es, sobre la vendedora demandante, aunque se tratase de una de las partes del contrato, dado que la regla
Por último, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.
En los tres motivos del recurso denuncia Spain Territories, SL la infracción de los apartados 1 , 2 , 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En dicha Ley el mencionado artículo está incluido en la Sección segunda del capítulo octavo del título quinto, referida a los requisitos internos de la sentencia. Por ello, la denuncia de la infracción de que se trata sólo debía haberse apoyado en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469, punto de vista desde el que será examinado - lo que implica desestimar los motivos segundo y tercero, en cuanto en ellos se acusa la misma infracción con un soporte inadecuado -.
Pone en relación la recurrente el artículo 217, con los artículos 385, apartado 2 , y 386 de la misma Ley y con el 1277 del Código Civil .
Alega que de la lectura de la sentencia recurrida resultaba la evidencia de las dudas que asaltaron al Tribunal de apelación para declarar la simulación de la compraventa, de suficiente peso, según entiende, para haber desestimado la acción.
Añade que la demandante no había llegado a explicar la razón por la que, de ser ciertas sus alegaciones, aparentó vender sin percibir precio, lo cual negaba por su parte.
Concluye afirmando que la carga de la prueba se debería haber desplazado en contra de la demandante, especialmente, a la vista de lo que dispone el artículo 1277 del Código Civil .
Los términos en que consta redactado el motivo exigen reiterar la jurisprudencia, según la que el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del '
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.
Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del '
Por la misma razón, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -.
En aplicación de esa doctrina debe fracasar el motivo, por cuanto el Tribunal de apelación declaró probada la simulación, esto es, el complejo conjunto de hechos, unos positivos y otros negativos, que están integrados en dicho concepto; y, por lo tanto, que lo que se muestra como verdadero no es más que una apariencia vacía de contenido.
Podrá ser correcta o no la valoración de la prueba que llevó al referido Tribunal a tal convicción. Pero la declaración de haber sido demostrada la simulación no puede ser atacada con apoyo en la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
También en los tres motivos del recurso denuncia Spain Territories, SL la infracción del apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En la Ley de Enjuiciamiento Civil dicho artículo está incluido igualmente en la Sección segunda del capítulo octavo del título quinto de la misma, referida a los requisitos internos de la sentencia. Por ello, la denuncia de la infracción mediante este recurso extraordinario encuentra apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Únicamente desde ese punto de vista será el mismo examinado, lo que significa la procedencia de desestimar los motivos segundo y tercero, en cuanto en ellos se acusa la misma infracción con norma de apoyo inadecuada.
En efecto, denuncia Spain Territories, SL la infracción del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto de nuevo en relación con los artículos 385, apartado 2 , y 386, así como con los artículos 316 , 348 , 376 , 319 y 326, todos de la misma Ley .
Alega la recurrente que el Tribunal de apelación declaró la simulación del contrato de compraventa porque no había valorado correctamente el interrogatorio de las partes, los dictámenes periciales, las declaraciones de los testigos y los documentos públicos y privados aportados al proceso.
En particular, refiere dicha deficiente valoración de la prueba a las conclusiones del Tribunal sobre su solvencia económica, a la vista del préstamo que recibió para pagar el precio; sobre la situación de necesidad en que se hallaba la vendedora y sus desconocidos motivos para simular el contrato; sobre la relación de confianza entre ella y su prestamista; sobre la subsistencia de ciertos embargos que gravaban la finca vendida; sobre su efectiva posesión de la misma en concepto de dueña y las reformas de la misma que había emprendido tras la compra ...
Los términos en que consta redactado el motivo primero exigen de nuevo recordar la jurisprudencia, según la que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser denunciados en el recurso extraordinario por infracción procesal por la vía prevista en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sentencias 198/2010, de 5 de abril , 973/2011, de 10 de enero de 2012 , 758/2011, de 27 de octubre , entre otras muchas -, dado que dicho precepto está reservado al examen del cumplimiento de las reglas procesales reguladoras de la sentencia y no permite fiscalizar la correcta aplicación de los criterios y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, la cual constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - caso en el que el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
I. La inadecuación del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar errores en la valoración de la prueba no se evita con la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicho precepto, que proclama la necesidad de que la motivación de las sentencias se ajuste a las reglas de la lógica y la razón, en ningún caso constituye un instrumento adecuado para el planteamiento de cuestiones probatorias - salvo que sea para acusar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación, al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.
La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 ' in fine ', de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
II. Es cierto que la recurrente se apoya, en el motivo tercero del recurso, en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que también denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con lo que permite una visión distinta de la cuestión, si bien con el mismo resultado.
Hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, entre ellas, en la
sentencia 243/2013, de 18 de abril, que el Tribunal Constitucional , en su labor de interpretación del
artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las
sentencias 55/2001, de 26 de febrero ,
29/2005, de 14 de febrero , y
211/2009, de 26 de noviembre , en la que destacó que '
En
nuestra sentencia número 418/2012, de 28 de junio , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del
apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recordamos que '
Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello.
I. De nuevo con el triple apoyo a que se ha hecho referencia anteriormente, señala Spain Territories, SL como norma infringida la del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual determina el ámbito del recurso de apelación.
De haber sido infringida dicha norma, el recurso debería apoyarse en la del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Damos, por tanto, expresa respuesta a la cuestión como integrada en el tercer motivo - e, implícitamente, la desestimamos en cuanto se dice que lo está en los demás -.
Alega la recurrente que intentó en la segunda instancia introducir hechos nuevos, lo que no fue permitido por el Tribunal de apelación - por las escuetas razones que el mismo expone en el fundamento de derecho segundo de su sentencia -.
Se basa el motivo en la afirmación de que las partes pueden introducir en la segunda instancia argumentos jurídicos nuevos, siempre que no impliquen una alteración sustancial de sus pretensiones. Precisa que ninguno de los que intentó aportar con la apelación superaba ese límite.
II. Dispone el artículo 473, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se inadmitirá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando careciere manifiestamente de fundamento.
Concurre en el motivo esa ausencia evidente de fundamento, dado que la recurrente no ha indicado cuales fueron los hechos nuevos o las alegaciones nuevas que trató de introducir en el proceso sin que le hubiera sido permitido hacerlo. Tampoco lo hizo el Tribunal de apelación y como no nos corresponde investigar cuales pudieron ser - esto es, cuales señalaríamos de habernos correspondido redactar el escrito de interposición - nos encontramos ante la imposibilidad de dar respuesta al motivo, a salvo lo que manda la antes referida norma, pues no hay más evidente falta de fundamento que la omisión de toda referencia a la razón del enunciado.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Spain Territories, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de julio de dos mil diez, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.
Dese traslado al Ministerio Fiscal de la sentencia por si los hechos que en ella se describen merecieran la calificación de delictivos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
