Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 938/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100272
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5985
Núm. Roj: SAP B 5985/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 938/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 477/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 262 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 13 de junio de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 477/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del
Vallès, a instancia de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. contra D. Rodolfo , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 9 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Alberola Martínez, actuando en nombre y con la representación de COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.U., contra D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume-Lluis Aso Roca debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COFIDIS HISPANIA EFC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesado el dictado resolución que estime su demanda, condenando a la demandada al abono de las costas de ambas instancias.
Frente al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Argumenta la apelante su recurso en el error en la valoración de las pruebas, entendiendo acreditada la suscripción del contrato y la entrega de las sumas solicitadas, probándose también el incumplimiento contractual de la apelada, adeudando la suma de 6.636,47 euros, habiendo aportado certificación del apoderado de la entidad en la que quedan reflejados los movimientos producidos en la línea de crédito relativa al contrato, remitiéndose también a las certificaciones de entidades de crédito que prueban trasferencias desde Cofidis al titular de las cuentas bancarias.
Sigue exponiendo que las condiciones generales aplicables fueron aceptadas al suscribirse el contrato, habiendo el demandado recibido durante 10 años las ampliaciones de crédito que iba solicitando.
Por último interesa la condena en las costas.
TERCERO.- Según resulta de lo actuado la apelada suscribió Solicitud de Crédito Vida Libre, documento en el que al reverso figuran las condiciones generales, de las que resulta que el titular del crédito dispone de una línea de crédito, por el importe indicado al dorso, 200.000 pts, que podría utilizar mediante solicitud de trasferencia dentro de su disponible, o por tarjeta de crédito.
En la propia solicitud resulta el conocimiento de las condiciones generales, que además constan al folio vuelto.
La suscripción por parte del apelado resulta acreditada a la vista de la documental expuesta, pues no parece posible un conocimiento tal de datos de aquel, por parte de la apelante, si este no hubiera facilitado aquellos, además el documento indicado figura debidamente firmado, no existiendo prueba alguna que permita concluir que no es la firma del apelado, prueba que a él correspondía conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C ..
A lo expuesto debe unirse que consta también, según certificaciones de Caja Madrid y Caixa Penedès, la existencia de diversas trasferencias desde la apelante a la cuenta del apelado desde 1.999 a 2009.
Además existe certificación emitida por el apoderado de la apelante, relativa a los movimientos recogidos en el extracto de cuenta correspondiente a la línea de crédito' Vida Libre' con un saldo pendiente final de la cantidad objeto de reclamación en autos.
De todo ello resulta la pertinencia de la reclamación que se efectúa considerando no solo la suscripción del contrato y la disposición de determinadas sumas, según certificaciones de las entidades de crédito a las que se ha hecho referencia, sino valorando la propia certificación de la apelante, que si bien resulta un documento unilateral no puede ser obviado, no constando su inexactitud o falsedad, limitándose el demandado a mantener una actitud pasiva, negando cualquier contrato o percepción, sin intentar prueba alguna de su tesis, como a él correspondía, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda , tal y como resulta del contenido del art. 217 de la L.E.C . .
Por todo ello debe estimarse la apelación no sin antes expresar, al pairo de lo alegado por el apelado al oponerse a la misma, que las condiciones generales sí forman parte del contrato, pues si bien el art. 5 de la Ley General de Contratación determina que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, refiriéndose también que la redacción de estas cláusulas generales deberán ajustarse a los criterios de trasparencia , claridad, concreción y sencillez, en el supuesto de autos, como se ha expuesto, forman parte del contrato obrando al folio vuelto y existiendo inmediatamente antes de la firma alusión a éstas y a su ubicación en el reveso del documento, no presentado tampoco una redacción confusa o inconcreta.
El hecho de que no hubieran sido individualmente negociadas tampoco supone que las mismas sean abusivas, pues viene señalado, entre otras en STS de 24/10/07 ,al referirse a los contratos de adhesión , que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]),lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos, a falta de otra prueba en contrario .
En consecuencia debe la demandada abonar a la actora la suma objeto de reclamación, más los intereses del art. 1.108 del C.c . desde la fecha de interpelación judicial y hasta la de ésta resolución y los del art. 576 de la L.E.C . en adelante hasta el completo pago.
CUARTO .- Determinando la estimación del recurso de apelación la estimación de la demanda, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por Cofidis Hispania EFC, S.A.U. contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , debo revocar y revoco la misma, estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.636,47 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y los del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada, sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
