Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 58/2013 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 58/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 440/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 262/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 440/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Ana representada por la Procuradora Dª. Marta Negredo Martín, contra D. Alvaro representado por la Procuradora Dª. Marta Lujua Casabon, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta NEGREDO MARTÍN en nom i representació de Doña. Ana contra Don. Alvaro representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta LUJUA CASABON he d'ABSOLDRE i ABSOLC Don. Alvaro de totes les pretensions exercitades contra ell en aquest procediment. I tot això, amb expressa imposició costes a la part avui demandant'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-La actora solicita en la demanda rectora de la litisque se le declare legítima propietaria de la mitad indivisa del piso sito en el POLÍGONO000 de Hospitalet de Llobregat, el cual consta a nombre del demandado, que fue esposo de la misma, hasta la disolución del matrimonio, de fecha 15 de enero de 2010.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender que no se ha acreditado el título de dominio de la finca de autos.

Apela la actora. Alega, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Antes de efectuar las consideraciones jurídicas que han de extraerse de la situación fáctica planteada por la actora, en modo alguno baladí, procede establecer el orden cronológico de las pruebas aportadas por la actora y hechos objetivos, no negados, de la citada situación entre los hoy litigantes, otrora consortes.

1º. En fecha 12 de diciembre de 1985, constante el matrimonio, los litigantes pasaron a ocupar la finca objeto de autos, por haber sido cedida por el anterior inquilino, Sr. Javier .

2º. Esta finca, sujeta a la empresa pública Adigsa, fue ocupada sin haber sido legalizada por la citada empresa pública, la cual puso en conocimiento del Sr. Alvaro la posibilidad de regularizar la ocupación.

De la carta remitida al Sr. Alvaro (al folio 11), se desprende que Adigsa conocía la ocupación de la finca por el núcleo familiar del demandado.

3º. De la respuesta del Sr. Alvaro a la citada misiva (al folio 15), se desprende su interés para obtener la vivienda para sí y su familia.

Dice literalmente '...cediéndome estos derechos a mí y a mi familia...'.

4º. Los servicios sociales apoyaron la legalización para la familia del Sr. Alvaro , según documentos a los folios 16, 18 y ss, poniéndose a nombre de la actora el suministro de agua de la finca.

5º. El matrimonio se separó legalmente el año 2001 (al folio 32). En fecha 15 de enero de 2010, obtienen el divorcio (al folio 49).

6º. La actora se hizo cargo del pago de las cuotas en pago de la adquisición de la finca, desde 1999 a través de la Caixa del Penedés (folios 33 y ss), así como los gastos de la Comunidad.

7º. El contrato privado de compra-venta suscrito entre el Sr. Alvaro y Adigsa es de 1990 (al folio 23) y el plazo de amortización del pago era de 25 años.

8º. De las cuotas pactadas en pago de la finca, de importe 1.490.880 de las antiguas pesetas, la actora ha ido abonando las cuotas, después del primer desembolso de 117.077 pesetas, hasta octubre de 2011 (157 cuotas).

Según sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2011, el demandado ha pasado a ocupar la finca a partir de marzo de 2012.

9º. Por último, oído el Sr. Alvaro en juicio, dice claramente que puso la vivienda sólo a su nombre por cuanto la actora le fue infiel, y perdió su confianza. Se puso de titular porque le era infiel. La actora pagó las cuotas desde que se fue de casa en el año 2000.

TERCERO.-De los anteriores hechos se extrae, ante todo, a diferencia de lo sostenido por la defensa letrada del Sr. Alvaro , de que fue clara la 'voluntad' de la actora de no irrogarse la titularidad de la mitad indivisa de la finca, ya que no puede considerarse el silencio de la actora, hasta que ha sido desalojada de la vivienda, como 'aceptación' de los hechos. Así pues, ésta desconocía los motivos que impulsaron al Sr. Alvaro a irrogarse la exclusiva propiedad de la vivienda. Estos motivos son totalmente contrarios a la buena fe ( art. 7 del CC ) que han de regir las relaciones entre las partes. Aunque fuera cierta la supuesta infidelidad (hecho no probado), no es causa justificativa para excluir a la esposa de los derechos dominicales que le asistían sobre la vivienda, en aquella fecha cedida en virtud de la unidad familiar conformada por los esposos y tres hijos. Tampoco el hecho de no trabajar durante un tiempo, confiere la titularidad del esposo. No se puede obviar que, atendida la edad de la actora e hijos a su cuidado, era de todo punto habitual, no poder trabajar fuera del domicilio, de suerte que es obvio que sus emolumentos estaban destinados al cuidado de las necesidades de la familia.

En conclusión, el demandado, como ya se ha expuesto actuó de mala fe.

CUARTO.-Así las cosas, como sea que, conforme al artículo 348 del CC , no existe duda alguna sobre la identificación de la finca, cabe sólo examinar si la actora goza de justo título que ampare la petición de la declaración de propiedad sobre la mitad indivisa de la finca.

El justo título se define como todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de afectos jurídicos de carácter real. En otras palabras un título legítimo y eficaz que, no necesariamente precisa ser probado mediante documento públivo o privado, sino que puede deducirse a través de cualquier medio de prueba que conlleve a la convicción plena de que el demandante goza del derecho dominical.

En el supuesto de autos, a tal efecto, ha de concluirse en que la actora goza del derecho pretendido.

En primer lugar nos encontramos ante una finca que goza de especiales características y circunstancias que no pueden obviarse.

Se trata de una vivienda sujeta a la normativa administrativa por tratarse de una vivienda propiedad de Adigsa, cuya adjudicación en favor de determinadas personas viene condicionada a las circunstancias personales, familiares y económicas de éstas. Prima, por tanto, el interés familiar de las personas que pueden gozar de las facilidades de pago y hacer uso de la finca adjudicada en acceso diferido a la propiedad. Sólo se adquiere la propiedad plena en el momento en que, cumplida íntegramente la obligación de pago se eleve a público el contrato.

En este primer aspecto destaca la sentencia dictada por la Sala 4ª de esta Audiencia Provincia de Barcelona, de 23 de julio de 2007 (JUR/2007/284210), que guarda analogía con el supuesto aquí planteado, salvando la diferencia de que aquí, a diferencia de lo expuesto en la citada sentencia, no se acudirá a la renuncia tácita al derecho del titular formal de la finca, puesto que en esta sentencia de la sección 4ª, se solicita la plena titularidad de la finca y en este procedimiento se solicita la mitad indivisa, partiendo de la base que los esposos están sujetos al régimen de separación de bienes. Ahora bien es relevante a los efectos de la presente resolución el párrafo tercero del fundamento tercero de la citada sentencia que expone lo siguiente:

'En cuanto a la primera cuestión, es indiscutible que el adjudicatario fue el marido, pero la STS (Sala 3ª) 17.7.90 dice (en relación con un desahucio administrativo porque el adjudicatario no ocupaba la vivienda) que 'la circunstancia de que personalmente el causante de aquéllos no viniera ocupando de modo permanente y habitual la repetida vivienda, no significaba que su cónyuge o familiares convivientes hubieran también dejado de ocuparla en las condiciones exigidas -extremo éste sobre el que nada alegó siquiera, y mucho menos probó la Administración apelante-, porque el beneficio que se concede al titular de esta clase de viviendas no es privativo de él sino compartido por expresados familiares, según se deduce, precisamente, de la sentencia de 22 de abril de 1985 que dicha parte invoca, a cuyo tenor 'la finalidad social que se persigue sólo puede lograrse cuando el beneficiario destina de manera efectiva la vivienda adjudicada a hogar familiar'.

En segundo lugar, es relevante a los efectos de la titularidad, el hecho no negado de que la actora ha pagado la parte de la vivienda que le corresponde.

En efecto, aunque se sostiene que la actora no trabajaba en 1990 (fecha adquisición), tal hecho no queda fehacientemente probado, de hecho no se duda en que la actora contribuía al sostenimiento familiar. Desde febrero de 1999, fecha en que el demandado salió de la finca de autos, hasta marzo de 2012, la propia actora se ha hecho cargo del pago de las cuotas de la finca, que cifra la actora en 4.878,36 euros, superior respecto a las cuotas anteriores (3.262 euros). La actora es quien se hacía cargo de los pagos de suministros y comunidad.

En conclusión no ofrece duda de que la vivienda se ha venido pagando por ambos cónyuges hasta la fecha del desahucio.

En tercer lugar, no son aceptables los alegatos de la defensa del Sr. Alvaro , respecto al supuesto pago voluntario de la actora y la consecuencia que extrae la juzgadora de instancia, de que ostenta un derecho de crédito contra el demandado.

El pago de las cuotas se llevó a cabo por cuanto el Sr. Alvaro entiende que al no vivir en la vivienda no estaba obligado al pago, siendo ello una opinión totalmente errónea y contraria a derecho. El uso que le fue concedido a la actora no implica que el propietario (tal como se irroga el mismo) deje de pagar las mensualidades pactadas.

El hecho de que la actora no haya demandado con anterioridad la finca de autos, tal como ya se ha expuesto, no puede ser interpretado como aquietamiento o voluntad de que el fuese su marido, el único titular de la finca. Lo cierto es que en las sucesivas sentencias de la ruptura matrimonial no se cuestionaron bienes patrimoniales.

Tal como se expone en la sentencia de la Sala 4ª hay que estar a la realidad social de la situación familiar de los esposos a la fecha de la adjudicación, dice literalmente que:

'No desconoceremos, pues, los efectos inmediatos de la literalidad del contrato, pero tampoco podemos obviar la realidad social en que el mismo se produce, la desigualdad jurídica en que se encontraban marido y mujer en el seno del matrimonio, y, en definitiva, que corresponde a los tribunales ponderar y valorar aquellas situaciones que, precisamente por su excepcionalidad, exigen una interpretación que vaya más allá de la estricta literalidad y apariencia formal'.

En conclusión la actora goza de justo título para la acción ejercitada, ya que estamos, reiterando todo lo expuesto, en 'actos' o 'hechos' jurídicos, que comportan la adquisición del dominio, idóneos para ello, que son: La especial propiedad que nos ocupa, finalidad y adjudicación para el núcleo familiar, el pago continuado de las mensualidades por parte de la actora acreditan el pago con creces de la mitad de la finca (pago aplazado 1.373.858 ptas. igual a 8.257,05 euros) y por último no se puede obviar que la actora ha vivido en la finca de autos desde el año 1985 hasta marzo de 2012, no sólo contribuyendo al pago de los gastos familiares, sino también corriendo con todos los gastos de la finca desde que el esposo salió de la vivienda, todo lo cual conlleva la estimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Procede imponer las costas causadas en 1ª instancia al demandado, conforme el artículo 394 de la LEC . Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, procede REVOCAR la misma y estimándose la demanda instada por Dª. Ana contra D. Alvaro procede declarar legítima propietaria de la mitad indivisa de la finca sita en Hospitalet de Llobregat ( POLÍGONO000 ), CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , a la actora, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas de las causadas en 1ª instancia al demandado, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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