Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 302/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 302/2013- B

Procedimiento ordinario Nº 1042/2012

Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 262/2014

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1042/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Justino contra SALVATORE ADDUCI, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SALVATORE ADDUCI, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de abril de 2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Justino , según su complemento en audiencia previa, contra SALVATORE ADDUCI, S.A., y condeno a la entidad demandada al pago al actor referido de la suma de 30.586,97 euros, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de 5.11.2012 hasta hoy, y los del art. 576 LE, o sea los intereses legales incrementados en dios puntos de idéntica suma de principal, contaderos desde hoy hasta el total y efectivo pago de dicho principal a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SALVATORE ADDUCI, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.Ejercitada por D. Justino acción de cumplimiento de contrato de obra reclamando a la promotora el precio pactado de la obra presupuestada y ejecutada por importe de 46.043,34€,, ésta contestó a la demanda invocando mayor pago del reconocido, indebida facturación de retenciones fiscales, errores en la cuantificación y partidas sin ejecutar ( admitidas en la propia demanda) que darían lugar a una deuda de 30.586,97€. Se opone adicionalmente al pago de dicha suma y formula demanda reconvencional invocando que en los presupuestos admitidos se pactó un sobreprecio al normal de mercado y que con el IVA y retenciones fiscales importaría dicha partida 49.784,61€ por lo que , vía reconvencional, reclama 19202,64€ . Centra así su pretensión desestimatoria y de acción de restitución de parte del precio aduciendo error como vicio de consentimiento. El actor reconoce los errores de cuantificación y pago aquietándose a reducir la deuda a 30.586,97€.

La sentencia estima la demanda en dicho importe y, desestima la demanda reconvencional.

Formula recurso de apelación SALVATIORE ADUCCI SA sosteniendo el error ' al considerarse engañado', invoca el incumplimiento al no haberse acabado la obra e invoca la gran diferencia entre la obra ejecutada y el precio pactado.

SEGUNDO.-Se han descrito en el fundamento anterior las principales partidas económicas referidas al proyecto de reforma integral de vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona en el que intervino como promotora Salvatore Aducci SA y como constructor D. Justino . Se manifiesta por las partes que el arquitecto director de la ejecución de obra fue el Sr. Vicente . La base de la demanda son los presupuestados firmados y admitidos por las partes en los que constan partidas de obra y su precio global. Frente a ello, y sobre la base de una auditoría de obra, la demandada, alega defectos de obra que son aquietados por la constructora, pagos adicionales a los documentados en la demanda, que son aquietados por la actora, falta de computación de retenciones que son aquietados por la actora, y aduce la existencia de otros trabajos no conformes que finalmente son conformados y admitidos por la propiedad de la obra.

Dicho esto y fijado el importe del precio restante de satisfacer en los 30.586,97€ antedichos, la promotora alega que sufrió un error al contratary que el mismo fue inducido por la constructora asumiendo los precios del contrato por el consejo y la confianza del arquitecto Sr. Vicente que fue quien recomendó la contratación del Sr. Justino . Se invocó por tanto la nulidad parcial del contrato ( por error vicio) pero no un incumplimiento del contrato ni un cumplimiento defectuoso del mismo, cuestiones que ya quedaron solventadas, en todo caso en fase prejudicial (asumiendo la propiedad determinadas partidas mal ejecutadas a su entender y asumiendo la constructora determinadas partidas no ejecutadas o incorrectamente ejecutadas no incorporándolas en su demanda) El único objeto litigioso por tanto fue si puede declararse la nulidad parcial del contrato (precio) atendiendo en un contrato de obra el precio sugerido post ejecución por un técnico o si hay que respetar los compromisos contractuales (pacta sunt servanda) tomando en consideración la normativa civil reguladora de la nulidad de los contratos y tomando en especial consideración: a) el hecho de que el Arquitecto director de las obras fue contratado por la propia promotora y b) el hecho de que dicho Arquitecto no tiene relación jurídica aparente con la constructora y por tanto la promotora obtuvo un asesoramiento técnico externo precontractual que le llevó a prestar el consentimiento. Finalmente hay que dejar constancia de que no se imputa a la actora y demandada reconvencional una sobremedición de la obra ( relevante en caso de tratarse de una obra por unidad de medida) y que dotaría de mayor relevancia a la falta de certificaciones mensuales, sino una sobrevaloración en el sentido de oponerse al precio pactado por considerar que supera al de mercado.

TERCERO.- Al respecto de todo lo anterior, hay que hacer mención a los límites del recurso de apelación. Ya indicó esta misma Sala en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Pues bien, algunas de las cuestiones introducidas son nuevas y ajenas al fondo del proceso y a la cuestión controvertida que quedó definitivamente plasmada en los escritos alegatorios tras la conformidad de posiciones relativa a la mejor o peor ejecución y su repercusión económica no pudiendo en consecuencia entrar a valorar el incumplimiento total o parcial ni pudiendo servir de base dicho incumplimiento parcial para obtener una rebaja del precio como si se reclamara , por dicho incumplimiento no objeto del proceso, una indemnización de daños y perjuicios como factor reductor del precio de obra. No se ha invocado, como recoge correctamente la sentencia, la exceptio non rite adimpleti contractus y sí , exclusivamente, la existencia de vicio contractual en el momento de prestar el consentimiento. Adicionalmente hay que considerar que la obra ha de realizarse a cambio de 'precio cierto', lo cual no significa precio fijo, sino determinado al celebrarse el contrato o determinable (a tanto alzado o global, invariable- art. 1593 CC - y por piezas ejecutadas o unidad de obra - art. 1592 CC - , por unidades de medida, por administración) pudiendo como en el caso de autos estar predeterminado 'bajo presupuesto'. Constando en autos los presupuestos conformados por las partes como base del precio del contrato, únicamente dejarían de surtir efectos los mismos y las facturas generadas a continuación si concurriera error. Pues bien, para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga 'sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.' Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre , n.º 695/2010, de 12 de noviembre y n.º 60/2005 de 17 de febrero de 2005 .

Por tanto, son tres los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. Se analizan a continuación cada uno de ellos.

ERROR.En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia n.º 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 , que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.'

La creencia inexacta del precio de la obra no ha sido siquiera objeto de prueba, sin que sea admisible como tal una valoración (auditoría) o precio distinto al querido en función de la totalidad de los condicionantes de la rehabilitación que las partes pudieron sopesar en el momento de la perfección contractual a la hora de determinar la onerosidad de la relación. En la audiencia previa no se fijaron hechos controvertidos y no se admitió prueba , más allá de la documental, que no permite valorar la inadecuada representación mental y la divergencia entre lo querido y lo manifestado. No se formuló recurso en la audiencia previa frente a la inadmisión de la prueba testifical y no se ha solicitado en segunda instancia.

No constando por tanto el error, no procede tampoco entrar a valorar ni la esencialidad ni la excusabilidad. Procede por tanto la confirmación de la sentencia al atenerse la misma a los límites del conflicto tras la reducción de la pretensión económica de la demanda y a la invariabilidad jurídica del precio de la obra libremente pactado por las partes y que se consigna en los folios 10 a 22 de la causa.

CUARTO.- Ante la desestimación de la apelación se imponen las costas de esta alzada al recurrente( art. 398,1 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por SALVATORE ADUCCI SA contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de BARCELONA en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas de esta alzada a SALVATORE ADUCCI SA.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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