Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 160/2014 de 30 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100629

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00262/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 160/14
Autos: modificacion medidas supuesto contencioso 396/13
Juzgado: primera instancia numero dos de
Alcazar de San Juan
SENTENCIA Nº 245
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a treinta de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000396 /2013, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Luis
Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ,
asistido por el Letrado D.ISABEL, y como parte apelada, Dª Lorena , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. RAQUEL MORA RUIZ, asistido por el Letrado Dª MARIA DOLORES MUÑOZ SALDAÑA,
sobre MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARIA
JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dª MARIA LUISA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra Dª Lorena , se acuerda NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DIVORCIO FIJADAS EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2011.

Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el apelante Don Luis Francisco se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas num. 396/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Alcazar de San Juan, entendiendo que procede acceder a su pretensión de reducción de la pensión a sesenta euros habida cuenta de que no puede hacer frente a la acordada en sentencia. Estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Constituye la cuestión esencial planteada si la situación economica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, esto es si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente ( de ser ciertos) es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.

En el caso presente el Juzgador ha tenido en cuenta que no se ha producido una situación de alteración sustancial, dado que la tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, ya se acordó que cada progenitor abonase la cantidad de 150 #, esto es 75 # por hijo, y que sus circunstancias económicas eran semejantes a las que hoy mantiene.

Sustenta el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha tenido en cuenta las propias necesidades del alimentante, que mantiene otra relación sentimental y fruto de la misma tiene un hijo, Las circunstancias económicas, y su situación personal no difieren en mucho de las tenidas en cuenta la dictado de la sentencia de divorcio, pero ello no impide que el padre asuma los gastos derivados de la alimentación y sustento y en su caso formación de los hijos habidos en el matrimonio. En tanto que solo contribuye en 75 #.

Solicita en su caso la reducción de la pensión a la exigua cantidad de 60 # para los dos hijos.



TERCERO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 39 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 EDJ 1993/8729 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven ( que no es el caso dando que los hijos conviven con los abuelos maternos), puesto que estos deben de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).

Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 100 a 150 Eur.

mensuales por hijo. . Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo. En el caso de autos este mínimo vital no es el que está abonando el actor, ya que lo hace en una cuantía bastante inferior esto es 75 # estimando la Sala debe mantenerse por las razones antes expuestas, aun en supuestos de ausencia de ingresos del progenitor.

Por lo que se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Que en base a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARIA LUISA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcazar de San Juan , en los Autos Civiles de Juicio MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 396/13, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.