Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 91/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 262/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100259

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1562

Núm. Roj: SAP MU 1562/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00262/2014
SENTENCIA Nº 262/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 91/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil Ald-
Automotive SA como demandante y la mercantil Cerrajería Merlos SL y D. Eulalio como demandados, ello
en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado
Sr. Núñez García, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Jiménez, y siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 21/6/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de ALD- AUTOMOTIVE SA, debo condenar a la entidad mercantil CERRAJERÍA MERLOS SL y a D. Eulalio a que abonen a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO NO VENTA Y TRES EUROS CON VEINIOCHO CENTIMOS (2.193,28#), con más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de la Presentación de la demanda y que a partir de la presente serán los intereses de mora procesal'.

Sin que proceda condena en costas debiendo cada parte abonar las causada a su instancia y comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación de la resolución de instancia operada por la parte actora ha de prosperar, al asentarse la misma en la originación de una situación negocial prevista en el clausulado del documento que vincula a los litigantes y perfectamente delimitada en cuanto a sus consecuencias, sin que el cabal y total cumplimiento de los contratos, exigido expresamente por el art. 1091 del CC , pueda entenderse como motivo de enriquecimiento injusto para la parte cumplidora.

Basta leer la estipulación 11ª del documento nº 2 de los acompañados con la demanda para apreciar la presencia de una resolución contractual no procedente de pacto alguno, sino de la voluntad de los arrendatarios de extinguir el pacto entregando a la empresa el vehículo que fue objeto del mismo, esto en fecha 30/12/09, y siendo después advertida de sus impagos, ello mediante el burofax de fecha 18/2/10.

Esta Sala difiere del criterio de la juez a quo en cuanto a la acreditación y significacia de esa entrega del camión, pues se encuentra justificada la misma documentalmente, sin que tal proceder obedezca a otra circunstancia que a la voluntad de los arrendatarios, de ahí que dejasen de abonar las cuotas del renting a partir de esa fecha.

El lucro cesante reclamado estaba pactado, debe insistirse en ello, y tal impetración tiene su asiento en lo también normado por el art. 1106 del propio CC .

Debe recordarse a la parte apelada que este recurso tiene un carácter íntegramente revisorio y que el Tribunal, por tanto, ha de hacer un nuevo y completo escrutinio de los medios de acreditación practicados a instancias de quienes contienden en la litis, algo distinto al tratamiento otorgable al tema en el ámbito casacional.

Y tampoco debe otorgarse tanta importancia a la ausencia del interrogatorio del legal representante de la actora, pues difícilmente cabe imaginar que fuese por tal persona reconocido un pacto sobre la extinción de la deuda a la entrega del camión, algo nunca documentado.

Finalmente, debe apuntarse que la cláusula penal no se considera abusiva, de ahí que no proceda moderarla ex art. 1154 CC , siempre en el entendimiento de que fue la parte demandada quien protagonizó una contravención contractual, de la que se deriva una reparación para la parte contraria. ( art. 1101 CC ).

Por todo, ha de revocarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO.- Es aplicable el art. 1108 del CC en los términos descritos en el fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse igualmente, al estimarse finalmente la demanda en su totalidad, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la ley de enjuiciar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación de la mercantil Cerrajería Merlos SL y de D. Eulalio , frente a la sentencia de fecha 21/6/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 725/11, del que dimana el rollo nº 91/13, revocamos parcialmente dicha resolución, con estimación íntegra de la demanda e imposición de las costas de instancia a la parte demandada, sin especial mención sobre las de la alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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