Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 319/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00262/2014
S E N T E N C I A NUMERO 262/14
En Salamanca, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Vega Bravo, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL 15/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 319/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Matías representado por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección de la Letrado Doña Mª Almudena Andrés Carrillo y como demandada-apelante DON Santiago representada por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Angel J Domínguez Domínguez.
Antecedentes
1º.-El día 27 de marzo de 2014 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Collado, en nombre y representación de Matías , frente a Santiago , condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.988,63 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas en esta instancia.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad el presente recurso se revoque la dictada en primera Instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la impugnación formulada por le recurrente, y en consecuencia, se acuerde la confirmación de la sentencia de primera instancia, y todo ello con imposición de costas al recurrente, en aplicación del art. 398 de la LEC ., con declaración manifiesta de temeridad y mala fe al litigar.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 17 de octubre de 2014pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-La parte de demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, así como en la existencia de la excepción 'non adimpleti contractus' y la existencia de desequilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, debiendo por todo ello desestimarse la demanda e imponerse las costas a la parte demandante.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas es preciso indicar que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó que se condenase al demandado al pago del pienso para ovejas que había suministrado al ganadero demandado. El cual se opuso a dicha demanda sobre la base de que el pienso que le había sido suministrado se encontraba en mal estado porque tenía un exceso de cobre, lo que motivó que se intoxicarán sus ovejas y muriesen, de manera que al existir un incumplimiento contractual debía desestimarse la demanda. Añadiendo en cuanto al precio reclamado para el pago del pienso para gallinas (17 €) que no hay prueba de que dicho pienso le haya sido suministrado.
La solución de un supuesto como el presente exige necesariamente tener en cuenta lo establecido en el artículo 222.4 LEC , puesto que existe una sentencia que el aquí demandado y allí, en el pleito anterior, demandante no ha recurrido, convirtiéndose en firme, sentencia del juzgado de primera instancia de Madrid dictada en un juicio en el que ganadero aquí demandado solicitó, allí como actor, que se condenase al fabricante de los piensos con los que había alimentado a su ganado, al pago de los daños y perjuicios causados por la muerte de dicho ganado, sus ovejas, toda vez que el pienso que éstas habían comido fabricado por el demandado tenía un exceso de cobre. En dicho juicio se acreditó que el pienso en cuestión no tenía exceso de cobre y que el problema era de explotación, es decir, se trataba de un rebaño de ovejas que era explotado de manera intensiva, donde el pienso suministrado al ganado tenía unos niveles legales de cobre, pero como el cobre no se puede eliminar por el organismo al final terminó intoxicando las ovejas, aunque no por culpa de que el pienso estuviese en mal estado por un exceso de cobre, sino por culpa de que el titular de la explotación ganadera no supo administrar correctamente la alimentación de dichos animales, que necesitan de ese mineral, el cobre, pero ayudándoles con una buena gestión de la alimentación para así compensar y contribuir con otros alimentos a que rebajen la influencia del cobre en su organismo.
Como es sabido, el artículo 222.4 LEC establece que ' lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '. Y a este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-6-2014, nº 327/2013, rec. 957/2012 Pte: Sastre Papiol, Sebastián ha declarado que 'como esta Sala ha precisado en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 citada, siguiendo la STS núm. 307/2010 de 25 de mayo ' el efecto prejudicial de la cosa juzgada vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de pruebade los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 )'. Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-9-2013, nº 527/2013, rec. 1974/2011 Pte: Salas Carceller, Antonio dice que 'la sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».
En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro(S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos(S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial». Y el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-10-2012, nº 618/2012, rec. 909/2010 Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier señala que 'sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.
Pues bien, la aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita obliga en efecto a desestimar la presente demanda y con ello el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, dada la prejudicialidad del juicio anterior con respecto al presente proceso. En efecto en el presente juicio el actor, que reclama el pago del pienso es el vendedor o suministrador del mismo, pero se trata del único y del mismo pienso, de la marca Pascual. Por lo que no cabe sino insistir, como ya se dijo en el juicio anterior cuya sentencia dejó convertir en firme el ahora demandado, allí demandante, que no hay pruebas en autos de que el pienso suministrado tuviese un exceso de cobre por encima de los límites legalmente establecidos, por lo que no puede hablarse de incumplimiento contractual alguno. Conclusión que en absoluto se ve perturbada por el hecho de que en el anterior juicio se reclamase una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de los animales, puesto que la causa de pedir era la misma que la que constituye el objeto o fundamento de la oposición del aquí demandado, a saber, que el pienso en cuestión tenía un exceso de cobre por encima de los límites legales. Sin que, como hemos visto, le sea lícito a dicho demandado valerse del presente proceso para suplir los defectos o deficiencias probatorias que se hayan podido cometer en el primer proceso, cuya resolución él dejó voluntariamente ganar la fuerza de cosa juzgada. De manera que hemos de considerar juzgado para dicho recurrente no solo la acción ya entablada dirigida a demostrar que el suministro de ese pienso a lo largo de un dilatado período de tiempo ha provocado la muerte de los animales, sino también la defensa ejercida por el mismo en este juicio oponiéndose al pago del precio reclamado respecto de unos concretos albaranes, alegando incumplimiento contractual por la composición ilícita de dichos piensos, pues habiéndose juzgado lo más, el suministro del pienso por el fabricante, ha de considerarse juzgado también lo menos, el concreto pienso cuyo impago aquí se combate, pienso que, no se olvide, es, en efecto, uno y el mismo siempre. De esta suerte, una vez demostrado que el pienso objeto de juicio no tiene exceso de cobre, no cabe sino concluir que no se ha producido ningún incumplimiento contractual, debiendo desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse, como se ha dicho la presente la sentencia impugnada. Sin que sea cierto- y ni siquiera alegable según lo dicho- que los análisis realizados hayan sido hechos con un pienso distinto de aquel cuya validez se cuestiona, puesto que las únicas pruebas que hay en autos es que el pienso analizado está dentro de los límites legales. Debiendo insistirse en que, como ya se dijo en el pleito anterior, no se trata de un problema de composición ilegal de los piensos suministrados, sino de un problema de explotación ganadera en régimen intensivo, cuya correcta gestión exigiría compensar el pienso suministrado con otros alimentos para ayudar al ganado a paliar los efectos del cobre presente en el pienso suministrado dentro de los límites legales y permitidos. Pues toda vez que el organismo animal no elimina dicho cobre de una manera espontánea, acumulándose dentro del organismo, lo correcto es que el dueño de la explotación intensiva, combine el suministro de esos piensos con otro tipo de alimentación que compense los perjuicios de la acumulación de dicho metal, necesario por lo demás para la alimentación de tales animales. Como ya se dijo, insistimos, en el anterior juicio.
Sin que, por lo demás, quepa frente a ello aceptar protesta de indefensión alguna por parte del recurrente, ya que fue dicho recurrente el que interpuso el juicio anterior cuyo resultado tuvo a bien dejar que alcanzase la fuerza de cosa juzgada, frente a la que no le es lícito en este juicio pretender un pronunciamiento judicial contradictorio con el anterior, afirmando que los piensos suministrados a su ganado, que, insistimos, son los mismos que los discutidos en el juicio anterior, sí que provocaron la muerte de dicho ganado por exceder en su composición del cobre legalmente permitido, lo cual se dijo en el anterior juicio que no es cierto y se insiste y reitera en el presente que tampoco lo es, habida cuenta el efecto prejudicial del anterior juicio en el presente.
Por lo demás en cuanto al pienso de gallinas (17 €) no cabe sino insistir en que la cantidad solicitada por tal concepto se basa en una factura que es igual a otras muchas facturas emitidas por la parte actora y no impugnadas por la parte demandada. Por lo que debe considerarse como probado que dicho pienso ha sido entregado de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 326 LEC . En el sentido de que si la factura que se reclama es igual a otras facturas y acreditado en autos que existe un contrato de suministro de piensos, no sólo para ovejas, sino también gallinas, entre demandante y demandado, debemos concluir sobre la base de esas reglas de la sana crítica que también el pienso que se refleja como suministrado en esa concreta factura fue en efecto entregado por el demandante al demandado. Toda vez, además, que éste último no ha acreditado por qué esa factura igual a las demás no refleja la entrega de pienso para gallinas, cuando consta que sí recibió dicho pienso según reflejan facturas iguales a la ahora impugnada. Debió dicho demandado haber aportado alguna razón, que el suministro se había interrumpido por haberse roto las relaciones entre las partes, que hay testigos que acreditan que ese pienso de gallinas fue rechazado a diferencia de otros sacos, etc. Al no aportar ninguno de esos indicios o pruebas, por aplicación de los artículos 326 y 386 LEC , y de las reglas de la sana crítica y del racional criterio humano en que tales preceptos mandan descansar, no cabe sino desestimar también dicho motivo de apelación.
Y con ello el presente recurso.
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte con fecha 27 de marzo de 2014 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
