Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1168/2013 de 29 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100254
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3681
Núm. Roj: SAP B 3681/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1168/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 996/2012
S E N T E N C I A Nº 262/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec , número 996/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 16 Barcelona, a instancia de DOÑA Yolanda , representada por el procurador D. JESÚS SANZ
LÓPEZ y dirigido por la letrada DOÑA VERÓNICA DAVALOS ALARCÓN, contra DOÑA Candida Y Silvio ,
representado por el procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ y dirigido por el letrado D. ANTONI
VIVES SENDRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2013 y auto aclaratorio de
fecha 1 de Julio del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda de divorcio y desestimando la demanda reconvencional entre Dña.
Yolanda y D. Silvio y su curadora Dña. Candida , debo: 1.declarar la separación judicial del matrimonio celebrado entre Dña. Yolanda y D. Silvio con todos los efectos que son inherentes.
2.Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de Barcelona a Dña. Mariola hasta la efectiva división del bien común.
3.se revocan todos los poderes otorgados entre los cónyuges.
4.cesa la obligación y presunción de convivencia.
5.establecer la obligación del esposo de pagar a la esposa 500.-# /mes en concepto de pensión compensatoria, actualizable anualmente conforme al IPC y pagadera los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto.
6.desestimar la solicitud de compensación económica por razón del trabajo.
7.atribuir el uso del domicilio conyugal sito en la C/l' DIRECCION001 de Barcelona a la esposa.
No se hace especial condena en costas'.
Siendo la parte dispositiva del auto: Se aclara la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 en el sentido de aclarar que en el punto segundo de la parte dispositiva donde pone 'se atribuye el uso familiar sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona a DOÑA Mariola ...' debe poner 'Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION001 número NUM004 , NUM000 NUM000 de Barcelona a DOÑA Yolanda hasta la efectiva división del bien común'.
Asimismo, se aclara que el segundo apellido de la parte actora es Yolanda , y no Laura , como se indica en los antecedentes de hecho de la sentencia.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- Se alza la demandante contra la sentencia de primera instancia que ha decretado la separación matrimonial, respecto al único extremo relativo a la cuantía de la prestación compensatoria que le ha sido reconocida en cuantía de 500 # mensuales, y por tiempo indefinido.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal, solicitan la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Lo que se discute en esta apelación es la aplicación correcta de los criterios legales establecidos en el artículo 233-15 del CCCat respecto a la concreción de la cuantía de la prestación reconocida a la esposa. La representación procesal de la misma solicita que se fije en 1.800 # puesto que considera insuficiente y desproporcionada la cifra de 500 # que ha sido establecida. La parte demandada ha consentido el reconocimiento del derecho, pero se opone al recurso.
Del examen renovado de los elementos probatorios que constan en los autos este tribunal alcanza la convicción de que la prestación ha de ser incrementada hasta los 1.200 # mensuales, por cuanto los criterios ponderados por el tribunal de primera instancia no pueden ser compartidos, habida cuenta del desequilibrio entre los ingresos de uno y otro cónyuge, y el resto de las circunstancias que concurren. Ahora bien, tampoco procede elevar a los 1.800 # solicitados por la recurrente puesto que, aun cuando el esposo dispone de una mejor posición, la actora dispone de bienes y rentas propias por sus ahorros y tiene atribuido el uso de la vivienda familiar (en pronunciamiento consentido por ambas partes) cuyo usufructo pertenece al demandado.
Se destacan por la sentencia recurrida los siguientes hechos de relevancia: a) la duración de la convivencia ha sido de 33 años; b) desde 1993 la esposa se ha dedicado a cuidar al demandado tras haber padecido éste un accidente cardiovascular que le produjo una hemiplejia limitativa de una buena parte de sus funcionalidades básicas y de su movilidad; en este aspecto el interrogatorio del demandado, aun con las limitaciones expresivas del estado en el que se encuentra, fue suficientemente claro en el reconocimiento de esta especial dedicación de la esposa, tampoco negada por la persona que, como curadora, intervino en el proceso para completar la discapacidad del demandado; e) el demandado dispone de una pensión que, completada con otras ayudas públicas y los rendimientos de inversiones mobiliarias, supone unos ingresos regulares mensuales de 4.415 #; es también titular de patrimonio privativo consistente en dos fincas en Torredembarra que, aun cuando no se ha acreditado que generen rentas, son de la suficiente entidad para poder ser realizadas para favorecer su estatus económico; f) la esposa no es titular de ninguna pensión, habiendo perdido el derecho a percibir la prestación de viudedad que le fue concedida tras la muerte de su primer marido en accidente, siendo la causa de la extinción de la misma el matrimonio contraído con el demandado; las únicas propiedades que ostenta la actora son la nuda propiedad del piso que constituye la vivienda familiar, y los ahorros que posee, que han quedado sin determinar pero que pueden presumirse en una cifra cercana a los 300.000 #, derivados del remanente por la indemnización percibida por la muerte de su primer marido hace más de 40 años, y por los ahorros y economías que ha podido obtener de la administración conjunta de las prestaciones concedidas al demandado desde que éste fue declarado con discapacidad funcional reducida y provisto de una curadora por la sentencia de 2.12.2011 del juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona .
La sentencia de primera instancia no ha reconocido la compensación económica por trabajo para la casa e incremento patrimonial del demandado, por cuanto los capítulos más importantes del patrimonio del mismo se habían producido antes del matrimonio, o como consecuencia de la herencia recibida por la muerte de uno de sus tres hijos. Tal decisión no ha sido objeto de recurso por la actora. Sin embargo, para el cálculo de la prestación compensatoria la sentencia recurrida argumenta en un inciso final del fundamento tercero, que se fija la cuantía en 500 # atendiendo a la capacidad económica de ambas partes.
Se ha de considerar que, aun cuando la actora no ha negado que disponga de la vivienda y de determinados ahorros que tiene invertidos, la posición económica del demandado es muy superior a la de la actora. Aun habiendo quedado acreditado que la cuota de la residencia geriátrica en la que se encuentra supera los 1.500 # al mes, y que las prestaciones accesorias pueden suponer una cantidad adicional similar, únicamente en concepto de excedente de dichos gastos obtiene unos excedentes para el ahorro que superan los 1.200 # en los que este tribunal considera que debe ser fijada la prestación compensatoria.
TERCERO.- Es relevante y debe ser tenido en cuenta el hecho de que el demandado, además de su privilegiada posición económica ya descrita, percibió en 2011 la herencia del hijo que residía en EEUU y que falleció endicho año. El importe exacto de la herencia percibida no ha sido aportado a este proceso por la parte demandada, a pesar de que por las reglas de la carga de la prueba y, en especial, por la cercanía y disposición a la misma que se deriva de lo que expresa el artículo 217.7 de la LEC , ha de presumirse en 220.000 # (puesto que donó a cada uno de sus dos hijos la cifra de 110.000 #), más el valor de unas participaciones sociales en una entidad mercantil que habían sido valoradas en 1.000.000 de dólares USA.
Los actos de liberalidad realizados por el demandado para con sus hijos, que fueron la causa de que se produjera la separación matrimonial de los litigantes, no pueden ir en detrimento del derecho de la actora que los perjuicios que le ha reportado la ruptura conyugal sean paliados con el reconocimiento de una prestación digna que le permita un nivel de vida consecuente con las posibilidades del marido y con la dedicación pasada a la familia.
El hecho de que la actora cuente ya con 70 años de edad y padezca las limitaciones físicas de la edad, justifica que la prestación se fije con carácter vitalicio, con previsión incluso de su mantenimiento en los términos que establece el párrafo segundo del artículo 233-19 del CCCat . Por lo que se refiere a una mayor cuantificación, ha sido ponderado acertadamente la repercusión de la concesión del derecho de uso sobre la vivienda familiar, conforme prevé el artículo 233-20 del CCCat en su párrafo séptimo.
Von carácter excepcional, atendidas las circunstancias que concurren y en especial que la actora ha venido soportando todos los gastos que gravan la propiedad de la vivienda familiar que hubieran correspondido al usufructuario, procede retrotraer los efectos de esta resolución a la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda pronunciamiento de condena de las costas de la alzada, de conformidad con lo que establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº DIECISEIS de BARCELONA , sobre separación matrimonial, en el que ha sido demandado y parte apelada Don Silvio , cuya capacidad ha sido completada con la intervención de su curadora DOÑA Candida , debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente la misma, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, que se reconoce a la esposa, en cuantía de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 #) mensuales (más las actualizaciones anuales con el IPC desde el 6.6.2013), con carácter indefinido, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

