Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 763/2013 de 04 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 763/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 300/2012
S E N T E N C I A núm. 262/15
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 300/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de IGUÑA MONTAJES S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Silvio Y Juan María , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de junio de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Antonieta Morera Amat, en nombre y representación de la mercantil IGUÑA MONTAJES, S.L. contra D. Silvio y D. Juan María , DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a pagar la cantidad de 6.399,78 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan María y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de mayo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 300/2012 seguido a instancia de IGUÑA MONTAJES, S.L. contra Don Silvio y Don Juan María , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Juan María en solicitud de que se 'se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte revocando la sentencia apelada y dictando sentencia en su lugar en la
1) que desestime la demanda por no corresponder la deuda a mi mandante sino a la sociedad PUNT I ACABATS EGARA SL, que no ha sido demandada, con condena en costas a la actora.
2) Y subsidiariamente, para el caso de que considerara deudor a mi mandante, lo sea por la cantidad de 4.399,78 que es la deuda real una vez descontados los pagos a cuenta efectuados hasta la fecha, con los intereses legales a contar desde la notificación de la sentencia
3) Y en todo caso, no condene en costas a esta parte, y por el contrario condene en costas a la actora por su evidente mala fe procesal, al ocultar parte de los ingresos a cuenta efectuados por mi mandante e interponer unos procedimientos monitorio y ordinario que hubieran podido tratase en un procedimiento verbal'.
IGUÑA MONAJES,S.L. se opone al recurso de apelación y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que se dictara Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 10.339,78 € en concepto de principal, más los intereses pactados o, subsidiariamente, el interés legal del dinero.
Alegó, en esencia, haber suministrado y colocado materiales en virtud de pedido formulado por PUNT I ACABATS EGARA, S.L, administrad por los demandados, por lo que emitió la correspondiente factura, y ante el impago de la misma 'ambas partes convinieron suscribir un documento de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago aplazado, de fecha 22 de octubre de 2007', por el que los demandados y dicha mercantil reconocen adeudarle la cantidad de 16.599,78 €, habiendo hecho pago de la cantidad de 6.200€, por lo que restan en deber la suma de 10.399,78€, que es la que se reclama.
Don Silvio se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia en la que absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora, imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante por su temeridad y mala fe en cuanto a la presentación de la demanda'.
Alegó, en esencia, que 'lo que la parte obvia, es que en el momento de la firma del contrato los Sres. Silvio y Juan María adelantaron a la actora la cantidad de 4.000,00€ en un cheque al potador...'.
Don Juan María se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a la actora a las costas del presente procedimiento'.
Alegó, en esencia, que 'si bien es cierto que entre la actora y mi representada existía una relación contractual la misma se encuentra completamente liquidada. En primer lugar, por los pagos a cuenta realizados en la cuenta de la actora y en segundo lugar por el pago inicial de 4.000€...se acompaña como documento núm.1 fotocopia del cheque al portador librado en su día,...'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 6.399,78 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la misma, sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación Don Juan María en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega, en esencia, el recurrente:
'PRIMERO.-...El resultado de la prueba practicada pone en evidente (sic) el engaño por parte de la mercantil IGUÑA MONTAJES, SL desde antes incluso del procedimiento al hacer firmar a mi mandante un reconocimiento de deuda en el que no sólo aparecía en (sic) ingreso de 4.000€ (que mediante el cheque se ingresó en la cuenta de la propia empresa), sino que además, ampliaban la deuda a 2000 euros más'.
'SEGUNDO.- ...El deudor de la facturas es la mercantil PUNTS Y ACABATS EGARA, SL, y por tanto mi mandante nada debe a la sociedad actora, como ya se hizo constar en el monitorio inicial...'
'TERCERO.- La reclamación a mi mandante como persona física se basa en un reconocimiento de deuda completamente viciado y manipulado por la actora...'
'CUARTO.- Es por todo ello que, por un lado mi mandante no tiene ninguna deuda ni debe ninguna cantidad a la sociedad IGUÑA MONTAJES, SL., ni siquiera por el reconocimiento de deuda, que como se ha explicado y demostrado fue una artimaña para aumentar la deuda y ampliar la responsabilidad personal.
Y por otro, de la deuda de la factura de 14.599,78€ se pagaron 4.000€ a principios de 2007 y posteriormente se hicieron ingresos a cuenta de 200 euros mensuales por una (sic) total de 6.200,00€, por lo que la deuda real asciende a 4.399,78€'.
'QUINTO.- ...entiende esta parte que no sólo no debe condenar en costas a esta partes, sino que debería condenarse en costas a la parte actora,...'.
TERCERO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos lo siguiente:
1)La demandante basa la acción en reclamación de cantidad en el documento de fecha 22 de octubre de 2007, en cuya cláusula primera, titulada 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA', se estipuló: ' Que PUNT I ACABATS EGARA, S.L. D. Silvio y Juan María reconocen adeudar conjunta y solidariamente la cantidad de, s.e.u.o. DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.599,78 €), por los siguientes conceptos:
a. 14.599,78 €: Deuda principal.
b. 300,00 €: Intereses legales (de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley 3/04 ).
c. 1.700,00 €: Gastos de recobro (de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 3/04 )'.
2) En la contestación a la demanda ni el codemandado Sr. Silvio ni el ahora recurrente, Sr. Juan María , alegaron vicio alguno en el consentimiento al firmar dicho documento, ni el Sr. Juan María formuló reconvención.
3) Tampoco alegaron en la contestación a la demanda, como ahora hace el Sr. Juan María en el recurso de apelación, pagos parciales por importe de 200 € mensuales, pues el único pago alegado fue el de 4.000€ mediante cheque al portador. Y sobre dicho pago mensual de 200 € no existe otra prueba que el reconocimiento que hace la actora en la pág. 2 de la demanda en la que manifiesta que han abonado, mediante dicho pago mensual, la cantidad total de 6.200 €, que descuenta del importe adeudado y por lo que reclama 10.399,78 €.
4) Consiguientemente, la alegación tercera y la alegación cuarta en cuanto a pagos mensuales de 200 €, que en lo menester hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho al que nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias, supone unas alegaciones nuevas, formuladas extemporáneamente por primera vez en esta alzada y que, conforme a lo dispuesto en dicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedan fuera del objeto del recurso de apelación.
5) La alegación sobre no imposición de costas carece de objeto ya que la Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.
CUARTO.-Indiscutida, pues, la realidad de la relación existente entre las partes consistente en colocación y suministro de materiales por la actora a PUNT I ACABATS EGARA, S.L., y la firma del documento de reconocimiento de deuda por importe de 16.599,78 €, comprensivo de los conceptos que se señala en la cláusula primera del documento, a cuya transcripción en el precedente fundamento de derecho nos remitimos, y acreditado el pago de la cantidad de 6.200€ por el propio reconocimiento que la actora hace en su demanda, y otros 4.000 € por el cheque al portador de 9 de enero de 2007, anterior al documento de reconocimiento de deuda, procede la desestimación del recurso de apelación.
Y es que la acción ejercitada se basa en el documento de reconocimiento de deuda que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 , se define 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ', habiendo dicho la de 17 de noviembre de 2006 , citada, que 'Tratándose de un reconocimiento de deuda , que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' y, en el presente caso la causa se encuentra en el impago de la factura por el suministro y colocación de material efectuado por la actora, con el incremento de las cantidades que en el mismo se señala, que obliga a su cumplimiento a quien lo suscribe, en este caso a la parte demandada que no cumplió con la obligación de pago asumida.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan María contra la Sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 300/2012 seguido a instancia de IGUÑA MONTAJES, S.L. contra Don Silvio y Don Juan María , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

