Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 477/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 262/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 477/2014

Procedimiento ordinario núm. 576/2012

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 262/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de junio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 576/2012, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 477/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2014 . Es apelante Bruno , representado por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado JOSEP MARÍA PEIRO RIBES. Es apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada M. Dolors Calzadilla Rizo. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 , es la siguiente: 'FALLO

ESTIMO la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES SA contra Bruno , y en consecuencia, condeno a éste a pagar a la parte actora la suma de 50.250,94 €, más los intereses legales; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Bruno interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de junio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en la que Reale Seguros Generales, SA ejercita acción de subrogación del Art 43 LCS contra el causante de los daños en un siniestro, que la actora ha abonado a su asegurada, y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 50.250,94 euros, más los intereses legales y pago de las costas causadas en el curso del procedimiento.

Considera que la legitimación activa de la actora está fuera de toda duda; que el demandado tiene la condición de tercero y que ha quedado perfectamente acreditado que entre las partes existe un contrato de transporte, siendo el demandado el transportista o porteador, y la existencia de la avería.

Establece que debe operar la presunción de culpa del porteador contemplada en el Art. 363 del CCom , que nada ha acreditado en cuanto a la fuerza mayor como causa de exoneración alegada, siendo que existe culpa in eligendo por parte del demandado por cuanto el conductor del camión era un empleado suyo.

Por último no acepta tampoco que la indemnización alcance al 15% del valor de la mercancía siniestrada, dado que la responsabilidad en el transporte no está limitada en ningún caso al beneficio que el porteador pueda obtener, sino que corresponde el pago íntegro de la mercancía siniestrada.

Frente a la misma se alza el demandado insistiendo en los mismos argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, al considerar que la acción de repetición del Art 43 LCS ejercitada por Reale es inaplicable en el presente supuesto. Insiste igualmente en el hecho que se dirige la acción de subrogación contra el Sr. Bruno , cuando el conductor de la cabeza tractora en el momento del siniestro era el Sr. Ezequias , por lo que en caso de proceder la acción de subrogación sólo se podría dirigir contra éste. Cuestiona también la naturaleza jurídica de la relación existente entre la asegurada de la actora y el demandado, al considerar que no estamos ante un contrato de transporte sino de comisión mercantil, no existiendo responsabilidad por parte del comisionista al concurrir un supuesto de caso fortuito, pues nada pudo hacer frente a la actuación del tercero conductor, distracción, para evitar la pérdida de la mercancía. Con carácter subsidiario, para el caso de considerar que procede la acción de subrogación, insiste en que el límite por el cual debe responder el mismo, es sobre el 15% del material o mercancía perdida.

La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto la acción ejercitada es plenamente aplicable al caso de autos, el demandado es un tercero, la relación jurídica de entre Robles, SA y el demandado es un contrato de transporte y no de comisión mercantil, existiendo responsabilidad por parte del transportista demandado por culpa in eligendo, no procediendo tampoco el límite pretendido sobre el 15% del material o mercancía perdida.

SEGUNDO.-Insiste el apelante en esta alzada en que la acción de repetición del Art 43 LCS ejercitada por Reale es inaplicable en este caso, discrepando del criterio del juzgador. Alega que de acuerdo con lo dispuesto en el Art.43. 2 y 3 LCS la aseguradora no puede accionar directamente contra su asegurado, Transportes Robles, ni tampoco contra los subcontratados por ésta por cuanto el objeto del seguro son las mercancías, asegurándose tanto los camiones propios como los subcontratados a terceros. Considera que la procedencia de dicha acción, determinaría que se está accionando contra la propia póliza de seguros y contra la propia protección del seguro, cual es, las mercancías.

El recurso no puede tener favorable acogida. Si analizamos la póliza de seguros en la que Reale funda su acción, constatamos que la tomadora y asegurada de la póliza es Agencia de Transportes Robles, SA y el objeto de la póliza son las mercancías transportadas, ya sean transportadas en camiones propios y/o de terceros subcontratados, lo que en ningún caso quiere decir, como pretende el apelante, que se esté asegurando la actividad del demandado o su responsabilidad como porteador.

Hay que destacar igualmente que la póliza, en sus Condiciones Particulares incluye una cláusula de subrogación de derechos, en la que se hace constar expresamente que las coberturas otorgadas por la presente póliza, no serán de aplicación en ningún caso en beneficio de los porteadores. Añade que en caso que la compañía realice cualquier pago por siniestro amparado por la póliza, ésta quedará automáticamente subrogada en todos los derechos del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, frente a terceros responsables. Y aclara también que, por lo tanto, todos los derechos contra los transportistas, agencias de transporte, transitarios u otras personas físicas o jurídicas que intervengan en el trasporte de la mercancía asegurada, y sean presuntos responsables de las pérdidas ocasionadas a las mismas, deberán preservarse y ejercitarse adecuadamente en tiempo y forma.

A continuación incluye también una cláusula de subsidiariedad, que establece que en caso de efectuarse al transporte de las mercancías objeto del seguro, en vehículos contratados no pertenecientes a la empresa asegurada, la cobertura otorgada por la presente póliza, tendrá carácter subsidiario respecto de las coberturas de seguro que pudieran tener contratado los propietarios de dichos vehículos terceros.

La cuestión relativa a si el Art. 43 de la LCS permite al asegurador subrogarse en el lugar de su asegurado en el contrato de transporte para repetir lo pagado frente al transportista subcontratado ha sido resuelta afirmativamente por la jurisprudencia.

El Art 43 de la LCS establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, no pudiendo ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado, ni repetir contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley.

El precepto ha sido interpretado por la STS de 12 de febrero de 2008 , que declara no haber lugar al recurso de casación del demandado contra la sentencia dictada en apelación que había acogido en parte su recurso contra la de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad a los porteadores demandados ejercitada por subrogación tras haber satisfecho la aseguradora demandante la indemnización pactada por destrucción de la carga. Resuelve la Sala que la empresa transportista tenía en el seguro la condición de tomadora, pero no la de asegurada, al haber actuado en todo momento por cuenta de quienes lo eran en realidad, que eran los destinatarios de la carga, pero aunque se entendiera que la agencia de transportes fue la asegurada por el contrato, no quedan los porteadores excluidos de reembolsar a la aseguradora demandante lo reclamado pues la excepción a la regla general de subrogación a la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado de modo que no se vea en la precisión de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado, por lo que su aplicación presupone la existencia de una relación jurídica patrimonial más intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados.

En concreto, y por lo que aquí interesa, establece: 'A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que 'Transportes E., SA' fue la asegurada por el contrato de seguro de transporte, el motivo también debería ser desestimado.

Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio , 120 y 126 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres -que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre 'Transportes E., SA' y sus clientes- atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.

Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a 'Transportes E., SA', por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980 , la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar -cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia- ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados'.

En el caso de autos, ni siquiera acudiendo a la dicción literal de la póliza que asegura las mercancías transportadas con 'Camiones propios y/o de terceros subcontratados', se podría considerar que el transporte efectuado por la empresa subcontratada quedaría incluido en el seguro concertado, ya que dicha cláusula lo que incluye son los portes que haga el propio tomador con medios propios o ajenos, no la actividad de transporte que desarrollen las terceras empresas subcontratistas que trabajan por su cuenta subcontratando con el transportista tomador.

Tal y como destaca la apelada, en tal sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia menor, y al efecto es muy ilustrativa, por contemplar un supuesto análogo al de autos, la SAP Toledo, sec. 1ª, 4/7/2013 que establece: 'Pero es que aunque se entrara en el fondo de la cuestión relativa a si el art. 43 de la LCS permite al asegurado subrogarse en el lugar de su asegurado en el contrato de transporte para repetir lo pagado frente al transportista subcontratado ha sido resuelta afirmativamente por la Jurisprudencia.

El art 43 de la LCS establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, no pudiendo ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado ni repetir contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley. El precepto es interpretado por la STS de 12 de febrero de 2008 recogida por la de la AP de Valencia de 3 de noviembre de 2009 que interpreta el art 43 mencionado y el art 3 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 según el cual 'a efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realicen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones' en el sentido de ser excesiva la pretensión del subcontratista de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora del transportista principal lo que la misma ha pagado al perjudicado, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, ya que, 'la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980 , la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para rembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia - ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados'.

En este caso, ni siquiera acudiendo a la dicción literal de la póliza que asegura el transporte 'mediante todo tipo de camiones, propios o de terceros', se podría considerar que el transporte efectuado por la empresa subcontratada quedaría incluido en el seguro concertado, ya que dicha cláusula lo que incluye son los portes que haga el propio tomador con medios propios o ajenos (p ej alquilando el camión), no la actividad de transporte que desarrollen terceras empresas subcontratistas que trabajan por su cuenta subcontratando con el transportista tomador.

TERCERO.- Respecto a la culpa del demandado que también es objeto de recurso, se insiste en que se efectuó una parada por exigirlo así el tiempo de conducción entre Badajoz y Madrid reglamentariamente establecido, y se estacionó el camión en una gasolinera Cepsa de Navalcarnero, de día, en lugar normalmente utilizado por otros camiones para detenerse. Aunque ello fuera así, lo cierto y verdad es que el robo se produjo.

El art 47 de la Ley de transporte terrestre de mercancías 15/2009, de 11 de noviembre establece la responsabilidad del porteador por de la pérdida total o parcial de las mercancías, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino y a falta de regulación específica, el incumplimiento por el se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual. El art 48 le exonera de responsabilidad entre otros casos que nada tienen que ver con el que nos ocupa, cuando pruebe que la pérdida, ha sido ocasionada por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Se refiere a supuestos de imprevisibilidad e inevitabilidad equivalentes a la fuerza mayor, ajenos por completo al robo ocurrido en este caso, en que se sustraen mercancías voluminosas, entre las que se encuentran unos sofás de dos y tres plazas, lo que indica la necesidad de un transcurso de tiempo considerable para la comisión del hecho.

En este caso, es claro además que si la reclamación no se la hubiera hecho la aseguradora sino el cargador de las mercancías o el destinatario de las mismas, es decir, el directamente perjudicado, ni se plantearía en absoluto la pretensión de exonerarse de responsabilidad por ese motivo, es decir, el transportista no opondría la circunstancia del robo como excusa para eximirse de responsabilidad, lo que hace que al estar ante una acción de subrogación del asegurador el los derechos del asegurado, tampoco quepa oponer a este esas circunstancias'.

En parecidos términos la SAP Valencia, sec. 9, 3/11/2009, acoge la acción de repetición ejercitada por la aseguradora demandante frente a la transportista demandada como responsable de la pérdida de la mercancía de autos, tanto del importe de la mercancía perdida en el que había indemnizado a la exportadora, así como de los servicios abonados a la demandada, habida cuenta del total incumplimiento del contrato suscrito con la misma.

En concreto dispone: 'A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que Transportes SA. fue la asegurada por el contrato de seguro de transporte, el motivo también debería ser desestimado.

Es cierto que el artículo 37.a del Convenio CMR señala al porteador que haya causado el daño como responsable final del mismo, y también que el artículo 3 de dicho texto, así como los artículos 379 del Código de Comercio , 120 y 126 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio , de ordenación de los transportes terrestres que podrían ser aplicables, en sus respectivos casos, a la relación entre Transportes...SA y sus clientes - atribuyen a quien se obligó a transportar, a la agencia de transportes y al transitario la condición de porteador, en la que responden, frente a quien tenga derecho a la carga, por el que lo haya sido efectivamente, sin perjuicio del derecho de repetición.

Sin embargo, la pretensión del recurrente de quedar incluido entre las personas que no vienen obligadas a reembolsar a la aseguradora demandante lo que la misma ha pagado a Transportes..., SA, por haber dado origen a la responsabilidad de ésta, resulta excesiva, dado que, la formula mediante la que se expresa, en el artículo 43.3 de la Ley 50/1.980 la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado.

Por ello, su aplicación presupone la existencia, entre el causante del siniestro y el asegurado, de una relación jurídica ya sea de naturaleza familiar - cualificada por determinado grado de parentesco y por la convivencia - ya patrimonial, pero mas intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados'.

En cuanto a la jurisprudencia citada por el apelante en su escrito de recurso, en concreto, la SAP Navarra, sec. 2ª, 30/5/2008, no hay más que analizar la misma para constatar que contempla un supuesto completamente diferente al que es objeto de las presentes actuaciones. Lo que establece dicha resolución es que la aseguradora podrá, en su caso, repetir de los terceros causantes del daño, pero no del propio asegurado -que, por definición, no es tercero, y cuya causación de daño precisamente se asegura- y por ello no admite la repetición o subrogación que se pretende.

En concreto, y por lo que aquí interesa, dispone: ' En el primer motivo del recurso fundamenta Allianz su demanda con base en el derecho de subrogación del art. 43 LCS . Curiosamente la apelante pone en duda en su recurso si estaba obligada a pagar, como lo hizo, los gastos ocasionados por la recogida y limpieza del combustible; pero concluye que con independencia de ese criterio, como realizó dicho pago puede subrogarse en las acciones que el asegurado tiene contra los terceros causantes del daño. Se ampara para ello en el último inciso del apartado 3 del art. 43 LCS . Conforme a dicho apartado «El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a la responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato» (el resaltado es del recurrente). Tras transcribir el recurrente esta norma concluye «En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la responsabilidad del conductor del camión se encontraba amparada mediante un contrato de seguro específico (el seguro de circulación del camión), mi representada tiene derecho a la subrogación».

No podemos compartir esta argumentación. En primer lugar, el derecho de subrogación lo es, obviamente, en las acciones que tenga el asegurado frente a terceros. En el caso de autos, el asegurado tanto del seguro de mercancías peligrosas como del seguro de automóviles de la cabeza tractora es Petrolífera Transportes S.A. Por lo tanto Allianz podría subrogarse, en su caso, en las acciones que tuviera Petrolífera de Transportes S.A. contra terceros, pero no puede accionar directamente contra la asegurada, contra Petrolífera Transportes, pues en tal caso no se estaría subrogando en acción alguna de la que esta entidad fuera titular. Y si no puede ir contra la asegurada, tampoco podrá accionar contra su (otra) aseguradora'.

Por consiguiente, y a tenor de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo .

TERCERO.-Insiste igualmente en el hecho que se dirige la acción de subrogación contra el Sr. Bruno , cuando el conductorde la cabeza tractora en el momento del siniestro era Don. Ezequias , por lo que en caso de proceder la acción de subrogación sólo se podría dirigir contra éste

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo. Sobre dicha cuestión se ha pronunciado ya el juez de instancia con total corrección, sin que la apelante haya desvirtuado los razonamientos vertidos por el mismo, limitándose a reproducir lo alegado en la instancia.

Ha quedado perfectamente acreditado en las presentes actuaciones que el conductor del camión era un trabajador del demandado, tal y como reconoció el propio demandado en el interrogatorio practicado en el acto de juicio y se desprende igualmente del contrato de trabajo de duración determinada y de las nóminas acompañadas por el mismo a su escrito de contestación a la demanda bajo documentos 4 y 5.

Al efecto, en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, el Sr. Bruno reconoció que el conductor del camión era empleado directo suyo, lo aportaba él y le pagaba también él.

Acreditado dicho extremo resulta evidente que la responsabilidad del demandado lo es por culpa in eligendo en virtud de lo dispuesto en el Art 1903 del CC , tal y como establece el juzgador, extremo del que prescinde por completo el apelante en su recurso y que no ha resultado desvirtuado en ningún momento.

CUARTO.-Cuestiona también la naturaleza jurídica de la relación existente entre la asegurada de la actora y el demandado, al considerar que no estamos ante un contrato de transporte sino de comisión mercantil, no existiendo responsabilidad por parte del comisionista al concurrir un supuesto de caso fortuito, pues nada pudo hacer frente a la actuación del tercero conductor, distracción, para evitar la pérdida de la mercancía.

De la prueba practicada las presentes actuaciones resulta sin ningún género de duda que la asegurada de la actora, Transportes Robles, subcontrató el transporte de la mercancía al demandado, quien con sus propios medios, poniendo la cabeza tractora y el conductor, asumió la realización del transporte en nombre propio, fracturando y cobrando por ello, tal y como se desprende de las facturas aportadas a la causa.

De hecho el demandado Sr. Bruno en el interrogatorio practicado en el acto de juicio reconoció que asumió el transporte del cargamento de San Sadurní d' Anoia a Zaragoza, proporcionando la cabeza tractora, que es de su propiedad y conduciendo un chófer que es empleado suyo, el Sr. Ezequias , poniendo de manifiesto también que ha efectuado varios transportes para Robles.

Resulta por otro lado evidente que no estamos ante un supuesto atípico por el hecho que la cabeza tractora sea de un transportista y el remolque de otro, careciendo de autonomía propia el remolque.

Estamos, pues, ante una empresa subcontratista que trabaja por su cuenta subcontratando con el transportista tomador del seguro, extremo que ratificó también el legal representante de Transportes Robles en la testifical practicada en el acto de juicio.

La responsabilidad del demandado está perfectamente fundamentada en la resolución recurrida, partiendo de la presunción de culpa del ransportista contemplada en la normativa, sin que en ningún caso podamos considerar que estemos ante un supuesto de caso fortuito como pretende el apelante. Ha quedado perfectamente acreditado que el accidente fue consecuencia de una salida de la vía por una distracción del conductor del vehículo, por lo que no estamos ante un supuesto imprevisto ni inevitable, lo que impide que entren en juego el caso fortuito y la fuerza mayor.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, insiste en que el límitepor el cual debe responderel mismo, es sobre el 15%del material o mercancía perdida.

Sobre dicha cuestión ha dado debida respuesta el juzgador, sin que los argumentos vertidos por el mismo hayan resultado desvirtuado por el apelante que se limita a reproducir lo alegado en la instancia.

Efectivamente la responsabilidad del transporte no está limitado en ningún caso el beneficio que el porteador pueda obtener, sino que corresponde el pago íntegro de la mercancía siniestrada.

Además es necesario precisar que en ningún caso estamos ante el supuesto previsto en el 6 de la Ley 15/2009, relativo a que el hecho causante del daño sea imputable a varios porteadores.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398- 1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 LLeida en los autos de Juicio Ordinario 576/2012, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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