Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 262/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 467/2012 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100246
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 262/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 467/2012
JUICIO Nº 1516/2009
En la Ciudad de Málaga a quince de mayo de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoFOTOSOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES SOLARES SL que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ALEJANDRA BENITEZ CRUZ. Es parte recurridaPRO SOLAR FRANQUICIAS SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CARMEN MARTINEZ GALINDO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Galindo en nombre y representación de Pro Solar Franquicias S.L. contra Fotosolar Proyectos e Instalaciones Solares S.L. Fernández debo condenar y condeno a la misma a que abone al actor la suma de 39.455,36 euros más intereses legales; todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de abril de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Por la parte demandantedel presente proceso, entidad mercantil PRO SOLAR FRANQUICIAS, S.L., se ejercita acción personal dirigida frente a la demandada, entidad mercantil FOTOSOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES SOLARES, S.L., en el marco de la relación de contrato de franquicia habida entre las partes, en sus respectivas posiciones de franquiciadora y franquiciada, en exigencia de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral y anticipada del contrato por la parte demandada. La pretensión dineraria actora se contrae a la reclamación de las siguientes cantidades: a) 1.907,04 euros, en concepto de royalties debidos al tiempo de la resolución unilateral del contrato; b) 20.184 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y c) 18.000 euros, por incumplimiento de la prohibición de competencia, de acuerdo con la estipulación 21.5 del contrato de franquicia.
La parte demandadase ha opuesto a la demanda, alegando el incumplimiento contractual de la parte actora, loque habría justificado la resolución unilateral y anticipada del contrato.
La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.455,36 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. La ratio decidendide la resolución radica en las siguientes consideraciones:
Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, basado en dos motivos:1.- Error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial.
Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.
SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba.
Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, tanto con relación a los hechos constitutivos de la pretensión actora, como respecto de los hechos alegados por la demandada con carácter excluyente de dicha pretensión.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.- Hechos constitutivos de la pretensión actora.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quosobre los hechos en los que se funda la pretensión dineraria actora, asumiendo las conclusiones extraídas de la misma, que han servido de base a la estimación parcial de la demanda (la mínima diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia comporta más propiamente una estimación sustancial de la demanda). Por la Sala se considera que existen en el proceso datos, extraídos de una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas, que permiten concluir con la realidad de la deuda reconocida en la sentencia, a favor de la actora y a cargo de la demandada, y con lo injustificado de la resolución unilateral y anticipada del contrato de franquicia por la demandada, con el consiguiente nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, cuya realidad también ha quedado acreditada. Así:
1.1.- Reclamación por impago de royalties.
La ratio decidendide la sentencia sobre este punto radica en las siguientes consideraciones:
.../... el demandado reconoce implícitamente no haber efectuado el pago de los royalties reclamados de agosto y septiembre de 2.008 aunque se alega que se había llegado a un acuerdo para compensar por la intermediación en la denominada Huerta Solar de Pegalajar. Pues bien, con independencia de los acuerdos particulares a los que las mercantiles hoy contendientes hubieran podido llegar, es lo cierto que en el texto del contrato firmado (doc. nº 7 demanda) no aparece referencia alguna a la aludida Huerta Solar ni directa ni indirectamente. Por tanto el cumplimiento de las obligaciones de la demandada no puede hacerse depender del posible incumplimiento de otra empresa del mismo grupo que la actora, que es lo que viene a alegar Fotosolar. Ninguna prueba encontramos al respecto. Por tanto el pago de la suma de los royalties de los meses de agosto y septiembre de 2.008 sería en principio una obligación evidente de la demandada; ahora bien, la demandada tiene razón cuando señala que la cantidad será la de 1.271,36 euros y no 1.907,4 euros ya que la propia actora lo expresa de tal manera en su demanda (doc. nº 58 de la demanda) pues el recibo aportado se señala que corresponde a los meses de agosto y septiembre.../...(Fundamento de Derecho Segundo).
Frente a las anteriores consideraciones, la parte apelante mantiene que las comsiones devengadas a su favor por una operación realizada con otra empresa del grupo de la mercantil actora, concretamente la mercantil NOVASOLAR ESPAÑA, S.L., admitida en el escrito de demanda, habrían ascendido a una cantidad superior a la reconocida por la demandante, provocando la consecuencia de la total extinción de la obligación de pago de royalties establecida en el marco del contrato de franquicia. Sin embargo, es lo cierto que las alegaciones de la parte apelante carecen de soporte probatorio. En este orden de cosas, no puede atribuirse la virtualidad probatoria pretendida por la apelante al contenido del burofax remitido por la actora a la demandada en respuesta a la resolución unilateral del contrato por esta última, en el que, por demás, se hace mención expresa a la reserva de los derechos derivados de la aplicación de la cláusula decimosexta del contrato, la que se refiere al incumplimiento del franquiciado de sus obligaciones contractuales, incluidas entre ellas el impago de las prestaciones económicas previstas en el contrato.
Tratándose de un hecho (compensación de deuda) extintivo de la pretensión actora, correspondía a la demandada la cumplida prueba de su certeza, la que sólo ha quedado acreditada en los términos admitidos por la parte actora en su escrito de demanda.
1.2.- Indemnización de perjuicios por lucro cesante.
El Juzgador a quoconsidera que la pretensión indemnizatoria de la parte actora por el concepto de lucro cesante, como consecuencia derivada de la resolución unilateral e injustificada del contrato de franquicia, se encuentra perfectamente ajustada a derecho ya que el contrato tiene una duración de cinco años y sólo se han cumplido 10 meses del mismo por lo que multiplicado los 50 meses restantes por la cantidad mínima establecida en la Cláusula Segunda 2 resultaría la suma solicitada(Fundamento de Derecho Segundo).
La parte apelante no realiza expresamente alegaciones impugnatorias sobre el concepto indemnizatorio que nos ocupa, si bien ha de entenderse implícitamente incluido dentro del objeto del recurso, al cuestionarse por la parte apelante la pretensión indemnizatoria actora en su conjunto, al mantenerse la procedencia de la resolución unilateral del contrato de franquicia, justificado por el incumplimiento contractual de la actora; cuestión que será examinada más adelante.
1.3.- Incumplimiento de la prohibición de competencia, de acuerdo con la estipulación 21.5 del contrato de franquicia.
El pronunciamiento de la sentencia apelada sobre este particular se sustenta en las siguientes consideraciones:
.../... Por último también reclama 18.000 euros por incumplimiento de la prohibición de competencia ya que los socios de la demandada constituyeron con fecha 17 de septiembre de 2.008 (un mes antes del envío del burofax) una sociedad de responsabilidad limitada llamada Entorno Solar S.L. con el mismo objeto social que la demandada. Pues bien, también en este punto asiste la razón a la demandante ya que el hecho alegado por la actora (constitución con fecha 17 de septiembre de 2.008, un mes antes del envío del burofax, una sociedad de responsabilidad limitada llamada Entorno Solar S.L. con el mismo objeto social que la demandada) resulta acreditada con la documental aportada y es reconocido por la demandada, por lo que en aplicación de lo establecido en la Cláusula Vigesimoprimera del contrato la demandada deberá de abonar la suma indicada(Fundamento de Derecho Segundo).
La valoración probatoria del Juzgador es plenamente acertada, al igual que las conclusiones jurídicas indemnizatorias que se extraen, que se corresponden con la estricta aplicación de las previsiones contractuales establecidas en la cláusula vigésimo primera del contrato de franquicia, en la que se explicita que EL FRANQUICIADO no podrá ejercer un comercio similar al que es objeto de la franquicia durante la vigencia de este contrato, ni directa ni indirectamente a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, añadiéndose que a los efectos del presente Pacto.... si el FRNQUICIADO es persona jurídica, se entenderá por persona física interpuesta cualquier accionista, socio, administrador, empleado o parientes del mismo, así como que el incumplimiento de esta cláusula, según pactan las partes expresa e incondicionalmente, dará derecho a la FRANQUICIADORA a exigir una indemnización de 18.000 euros(contrato).
La propia parte demandada apelante ha admitido que, durante la vigencia del contrato, los socios de la mercantil FOTOSOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES SOLAR, S.L. constituyeron una sociedad, denominada ENTORNO SOLAR, S.L., destinada a la explotación de la misma actividad objeto del contrato de franquicia, lo que precedió a la decisión de resolución unilateral del contrato (interrogatorio de parte). Las alegaciones de la apelante, en el sentido de negar el efectivo incumplimiento de la prohibición de competencia por la circunstancia de que la referida mercantil ENTORNO SOLAR, S.L. ciertamente constituida, no llegó a entrar en funcionamiento ni, por ello, a ofrecer rendimiento económico alguno, carecen de la virtualidad pretendida por la apelante, siendo evidente la voluntad de incumplimiento contractual, inferida de la propia constitución de la nueva sociedad y de la coincidencia de objeto social con relación al correlativo de la franquicia, materializada dicha voluntad en la actuación naturalmente encaminada al cumplimiento de los fines de la sociedad, incluida la publicidad a través de Internet.
2.- Hechos excluyentes de la pretensión actora.
Referidos los hechos excluyentes de la pretensión actora al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la mercantil franquiciadora en el marco del contrato de franquicia, concretado dicho incumplimiento en los siguientes términos: insuficiencia de la formación, incumplimiento de la obligación de proveer de un representante cualificado para los tres primeros días de apertura del negocio, incumplimiento de la obligación de realizar campañas publicitarias a nivel nacional, incumplimiento de la obligación de garantizar al franquiciado el disfrute en exclusiva de la zona reflejada en la cláusula quinta del contrato, y suministro de informaciones falsas sobre el contenido del contrato de franquicia.
El Juzgador de Primera Instancia ha rechazado las alegaciones de la parte demandada, que conforman la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio inadimpleti contractus), en los siguientes términos: .../... tal incumplimiento no se ha acreditado sino que de la documental aportada e incluso de la propia declaración del representante de la demandada en el interrogatorio parece más bien lo contrario. El único tema un poco más confuso podría ser el de la zona de exclusividad que, según indica, no fue respetada ya que existía otra empresa en la zona que se anunciaba como Prosolar. Sin embargo de la documental aportada se observa como parece ser que era una empresa que por propia iniciativa se anunciaba con tal nombre y fue requerida por la actora para que se abstuviera de hacerlo(Fundamento de Derecho Segundo).
Las expresadas consideraciones, que se corresponden con la realidad que emana del proceso, no han sido desvirtuadas por la parte apelante, que se ha limitado a realizar una serie de alegaciones impugnatorias huérfanas de cualquier soporte probatorio. Las vicisitudes acaecidas en la fase de consumación del contrato de franquicia, de fecha 11 de diciembre de 2007, ponen de manifiesto la falta de certeza de las alegaciones de la parte demandada, ahora apelante. Así:
a) No existe constancia de ninguna queja o reclamación de la mercantil franquiciada sobre la supuesta deficiente formación y asistencia prestadas por la empresa franquiciadora para la puesta en marcha de la franquicia, ni sobre la alegada insuficiente publicidad realizada por la franquiciadora. En este sentido, es significativo que en la comunicación mantenida entre la franquiciada y la franquiciadora, siete meses después de la firma del contrato (correo electrónico de fecha 31 de julio de 2008), el representante de la empresa franquiciada se limita a trasladar a su homónimo de la franquiciadora su voluntad de mantener una reunión para aclarar ciertos hechosy algunos aspectos de la franquicia, sin traslucir la más mínima denuncia sobre cualquier incumplimiento contractual de la franquiciadora.
b) La inmediatez temporal entre la firma del contrato de franquicia (11 de diciembre de 2007) y la constitución, por los socios de la mercantil franquiciada, de la mercantil ENTORNO SOLAR, S.L. (17 de septiembre de 2008), con el mismo objeto social que la actividad franquiciada y utilización de los elementos materiales suministrados por la franquiciadora, pone de manifiesto la voluntad incumplidora de la demandada, y ello desde el inicio de la fase de cumplimiento del contrato, con una duración pactada de cinco años.
De lo expuesto se infiere que las alegaciones de la demandada sobre el incumplimiento contractual de la actora, realizadas de forma genérica en la comunicación de resolución del contrato y concretadas posteriormente en el curso del proceso, con finalidad exoneradora de la exigencia de responsabilidad pretendida por la parte actora, no pueden ser consideradas más que la manifestación de un fallido intento de justificar la decisión de aquélla de liberarse unilateralmente de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de franquicia, negocio jurídico bilateral. Siendo así que la institución del contrato, acuerdo de voluntades dirigido a la producción de efectos jurídicos, produce fuerza obligatoria entre las partes ( artículos 1.091 y 1.278 Código Civil ) y, como consecuencia de su obligatoriedad, no pueden dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 CC ). Irrevocabilidad del contrato de la que se deriva la exigencia de que solo el mutuo acuerdo de los contratantes puede modificar o revocar el contrato celebrado por ellos.
Por lo que procede la estimación del primer motivo del recurso de apelación
TERCERO.- Sobre la infracción del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial.
Al amparo de este segundo motivo del recurso se denuncia por la parte demandada apelante la indebida aplicación en la sentencia apelada de las normas legales que regulan la resolución de los contratos (especialmente, art. 1.124 del Código Civil ) y la infracción de la jurisprudencia generada sobre dicha materia jurídica. Se reiteran aquí por la apelante sus alegaciones sobre la inexistencia de incumplimiento contractual de la mercantil FOTOSOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES SOLARES, S.L. y, en cualquier caso, sobre el previo incumplimiento contractual de la mercantil PRO SOLAR FRANQUICIAS, S.L., que habría justificado la resolución contractual decidida por aquélla.
La consideraciones jurídicas que han quedado expuestas al resolver sobre el primer motivo del recurso son aplicables aquí para la decisión de este segundo motivo, cuyo contenido no es más que una proyección jurídica del contenido de aquél. Llegándose a la misma conclusión desestimatoria, al constatarse la recta y cumplida aplicación por el Juzgador de Primera Instancia de las normas jurídicas y jurisprudencia que rigen la cuestión de fondo controvertida en el proceso.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil FOTOSOLAR PROYECTOS E INSTALACIONES SOLARES, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1516/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
