Última revisión
01/04/2016
Sentencia Civil Nº 262/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 336/2015 de 02 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100277
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4177
Núm. Roj: SJM BI 4177:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: COMPETENCIA DESLEAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que
a)
a)
b)
c)
Fundamentos
Ejercita la demandante, al amparo del artículo 32.1º de Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , las siguientes acciones:
1. La demandante no es titular de un negocio, sino propietaria del local sito en la calle Islas Canarias, 31 bajo, de San Ignacio, Bilbao.
2. La demandante dio de baja el negocio el 13 de octubre de 2011 tras despedir a sus empleadas, entre ellas la demandada, y continuó su actividad profesional en otra ubicación que había dado de alta meses antes (abril de 2011), en un local de la calle Benidorm, a escasos metros de la lonja sita en la calle Islas Canarias, 31. Este segundo negocio fue dado de baja el 31 de diciembre de 2012.
3. Es falso que el 1 de noviembre de 2011 la demandada mostrara su interés en el negocio, puesto que fue despedida por causas económicas el 28 de septiembre de 2011, fundamentándose el despido objetivo en la carencia de clientes, y fue tras el cierre de la actividad (13 de octubre de 2011) cuando la demandante ofreció a la demandada alquilarle el local. Ni la iniciativa partió de la demandada y mucho menos se interesó por la explotación del negocio puesto que no existían clientes y había sido cerrado.
4. El contrato de arrendamiento celebrado no lo es de industria; es un contrato de arredramiento para uso distinto de vivienda. Así resulta de lo siguiente:
- La actividad que se desarrollaba en el local se dio de baja el 13 de octubre de 2011, luego no pudo ser objeto de contrato el 1 de noviembre de 2011.
- La actividad que se desarrollaba en el local se dejó de prestar porque no había clientes.
- La actividad que se desarrollaba en el local la siguió prestando la demandante en la calle Benidorm.
- La demandada constituyó junto con su socia una comunidad de bienes y acometió una reforma integral del local, adquiriendo maquinaria y materiales para desarrollar su actividad, a finales de 2011, tras suscribir el contrato de arrendamiento de local.
- La demandada cambió el nombre comercial de la demandante (IZARTI) y usó el nombre de DONNA& DON.
- La demandada cambió el número de teléfono del local, que pasó del NUM000 al NUM001 .
5. No es cierto que el 1 de octubre de 2013 la demandada volviera a comunicar su interés en la compra del local. En octubre de 2013, la demandada transmite a la actora que no puede seguir pagando el importe del alquiler pactado y la renta fue bajada de 1.200 € a 800 €, aunque no se documenta el acuerdo.
6. No es cierto que la demandada se comprometiera a permanecer en el local hasta la fecha de expiración del contrato. Por el contrario, el contrato contempla expresamente el desistimiento unilateral. Tampoco existen limitaciones para establecer un negocio similar en otro local (ni cerca ni lejos).
7. No es cierto que la demandada negara el acceso a terceros potenciales clientes.
8. En octubre de 2014, la demandada ya había comunicado verbalmente su voluntad de resolver el contrato anticipadamente si la actora rompía el acuerdo de octubre de 2013 y volvía a incrementar el precio de la renta, e incluso le había informado de su intención de alquilar otra lonja que fuera más barata al objeto de poder seguir prestando servicios. El nuevo local fue arrendado en febrero de 2015, meses después del anuncio verbal que hizo la actora respecto de su voluntad de resolver anticipadamente el contrato.
9. Es incierto que la demandada haya intentado captar clientes de la demandante llamándoles por teléfono.
Planteado el debate, su resolución pasa por considerar los siguientes hechos que, o bien han sido admitidos, o bien resultan probados:
Desde julio de 1999, la demandante Dª. Gema desarrollaba un negocio de maquillaje y estética en la calle Islas Canarias nº 31 de Bilbao, teniendo como empleada por cuenta ajena en el mismo a la demandada Dª. Josefa .
El 1 de abril de 2011, la demandante Dª. Gema dio de alta otro negocio con el mismo objeto en la calle Benidorm de Bilbao, siendo su intención mantener la actividad en los dos locales referidos (doc.7 de la demanda).
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El mismo 1 de noviembre de 2011, la demandada constituyó una comunidad de bienes con Dª. Sabina para explotar el local referido (doc. 2 de la demandada). Tal comunidad de bienes comenzó desde esa misma a fecha a girar con el nombre comercial de DONNA& DON, tal y como resulta de las facturas correspondientes a las obras ejecutadas en el local y aportadas por la demandada como doc. 6 a) y 6 b), obras para las que, el 9 de noviembre de 2011, la demandada y Dª. Sabina solicitaron sendos préstamos por importes de 18.000 € para destinar al negocio referido (doc. 4 y 5 de las demandadas). También el documento nº 6 de la demanda evidencia que el negocio de la demandada gira bajo el nombre de Donna& Don.
La demandada modificó el número de teléfono del establecimiento (doc. 7, 8 y 10 de la demandada) y adquirió un dominio en Internet (doc. 6.c, de la demandada).
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En octubre de 2014, Dª. Gema y Dª. Josefa convinieron una reducción de la renta derivada del contrato de arrendamiento mencionado, pasando de 1.200 € a 800 € (documentos 3.2 y 4.2.1 de la demanda).
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1. Jurisprudencia
'SEGUNDO.- La cuestión básica sobre que gira el recurso de casación es la relativa a si el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal recoge o no una figura autónoma de ilícito competencial, y, si al negar el criterio afirmativo, existe una infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto por parte de la resolución recurrida.
La jurisprudencia de esta Sala en la materia se manifiesta de forma pacífica en el sentido de que el artículo expresado, en el que bajo la rúbrica 'Cláusula general', 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe',
La Sentencia de 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/19742 señala que el artículo 5º LCD no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores, en el sentido de que éstos hayan de ser necesariamente contrarios a las exigencias de la buena fe, pues la denominada 'cláusula general' de dicha norma legal trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que concurriendo con los requisitos del art. 2º LCD no encuentren acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los arts. 6 º a 17 de la propia Ley 3/1991 .
Las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 EDJ 2006/325612 y 23 de marzo de 2007 EDJ2007/21900 hacen hincapié en que el art. 5º LCD tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes.
Finalmente procede citar la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2008 en la que se dice que 'la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos (SS. 20 de febrero de 2006 EDJ 2006/15988; 24 de noviembre de 2006 EDJ 2006/325612; 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/19742; 30 de mayo de 2007 EDJ 2007/70056 y 10 de octubre de 2007)'.
La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS., entre otras, 16 de junio de 2000 EDJ 2000/12947; 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002), y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa (SS. 23 de marzo EDJ 2007/21900 y 8 de octubre de 2007 EDJ 2007/175174) (¿).
TERCERO.- Para determinar si es aplicable al caso el art. 5º LCD se hace necesario identificar la conducta y razones en que se funda la deslealtad imputada.
La exigencia de buena fe objetiva, que es el elemento nuclear del precepto, supone un límite del derecho a desarrollar libremente una actividad en el tráfico económico, subordinando la libre iniciativa y su desenvolvimiento a unos arquetipos o modelos de conducta socialmente aceptados y requeridos, pero ponderados en la perspectiva del buen orden en el desarrollo del mercado (¿).
De la ponderación conjunta de los datos fácticos antes expresados se deduce de modo razonable que hubo por parte de los demandados un comportamiento desleal -captación ilegal de clientela- subsumible en la cláusula general del art. 5º LCD (¿).
Esta supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos (así S. 24 de noviembre de 2006 EDJ 2006/325612).
Pero cuando tal captación se produce mediante actos que distorsionan las reglas mínimas que deben respetarse en la concurrencia económica, los cuales son reprobados por la opinión general de quienes intervienen en el mercado, se afecta al buen orden de éste, contradiciendo la exigencia de buena fe objetiva del art. 5º LCD .
Así lo ha venido entendiendo para supuestos similares al presente la doctrina de esta Sala, entre cuyas Sentencias cabe citar:
la de 17 de julio de 1999 EDJ1999/18391 (que se refiere a un caso de utilización ilegítima de la información adquirida mientras trabajaba en otra empresa, utilizando de forma ilegítima el listado de clientes de la actora, del que obviamente se llevó copia; remisión de cartas a los mismos promocionando la nueva empresa en que presta sus servicios; e imitación de la serigrafía de los anagramas y logotipo de la actora);
19 de abril de 2002 EDJ2002/9747 ('se da la conducta contraria a la buena fe y constitutiva de un acto de competencia desleal aducida en la demanda, consistente en el acuerdo entre varias personas vinculadas a una empresa que, prácticamente sin preaviso alguno, se dan de baja en la misma y entran a formar parte de otra empresa con la misma actividad, con cuyos dos accionistas están concertados, llevándose consigo la mayor parte de los clientes de la primera, varios de ellos con contrato en vigor. Concurren la coincidencia entre la marcha de los empleados de 'A.' demandados y la iniciación de las actividades de la empresa competidora 'T.' a la que se incorporaron y llevarse consigo la cartera de clientes o una gran parte de ellos, cuya captación se aseguraron previamente a dejar el trabajo en 'S.');
3 de julio de 2006 EDJ2006/265937 ('la ilicitud se produce desde el momento que se observa una conducta encaminada a la captación y trasvase de clientela, y que se manifiesta fundamentalmente en dos facetas: aprovechamiento indebido del listado de clientes de la actora, y a los que no sólo le comunican su propósito sino que además les ofrecen los servicios. Se produce un aprovechamiento del esfuerzo, de la inversión y del fondo de comercio - clientela- ajenos, y se causa un menoscabo a la sociedad actora al producirse un descenso acusado e importante de la cartera de clientes'); y
8 de octubre de 2007 EDJ2007/175174 ('los hechos apreciados apuntan, sobre todo, al dato de que en pocos días después del cese como empleados de la empresa actora, los demandados consiguieron captar a 86 clientes de los 200 que tenía la empresa (casi el 40%) para una sociedad que habían constituido previamente con el mismo objeto que el que tenía la sociedad a la que servían, en una gestión cuyo desarrollo, en la generalidad de los casos, supone contactos previos, desarrollados cuando estaban en la misma empresa, pues de otro modo no parece posible conseguir tal éxito en quince días naturales, cuando, además, se ha tenido que someter a la decisión de las Juntas de Propietarios de las Comunidades en Propiedad Horizontal. Tal captación se produce utilizando las listas de clientes, los conocimientos y relaciones de la propia empresa').'
La sentencia referida ha sido recordada posteriormente por Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 15 de julio de 2013 , nº 468/2013, rec. 2079/2011 , FJº 15
2. Valoración de la prueba
No puede apreciarse la existencia de la conducta denunciada por la actora por las siguientes razones:
No ha acreditado la demandante captación o trasvase alguno de clientela, ni de modo normal ni por medios ilícitos. Ninguna prueba ha aportado la actora en este sentido, ni documental ni testifical; ningún cliente trasvasado ha traído la demandante para corroborar el traspaso y el concreto método empleado por la demandada para conseguirlo.
Y es que difícilmente puede acreditar tal extremo la demandante cuando ésta no concurre en el mercado desde el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que dio de baja su actividad en la calle Benidorm. Ya en octubre de 2011, concretamente el día 13, había dado de baja su actividad en la calle Islas Canarias por falta de clientela y había despedido, por tal razón, a la demandada, concertando el 1 de noviembre de 2011 un contrato de arrendamiento con aquélla sobre el local dicho con el objeto de que explotara en el mismo un negocio de estética, negocio que se abre sin solución de continuidad con el que anteriormente desarrollaba la actora. Es decir, la demandante no concurre en el mercado y, en consecuencia, difícilmente se pude hablar de captación de clientela porque la actora carece de ella. Como recuerda el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 8 de abril de 2014, nº 170/2014, rec. 1581/2012 , FJ 4º,'El párrafo segundo del art. 2 LCD establece una presunción - iuris tantum - de lo que debe entenderse, salvo prueba en contrario, por conducta en el mercado con finalidad concurrencial. En este sentido es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado.' En este caso, no concurriendo la actora en el mercado, no atribuyéndole tal condición el mero hecho de ser propietaria de un local de negocio susceptible de ser arrendado, no puede aplicarse la cláusula general prevista en el artículo 4 LCD tal y como pretenden la demandante.
Y es que, en realidad, lo que denuncia la actora poco tiene que ver con la captación de clientela, pues con lo que muestra disconformidad es con el hecho de que la demandada resolviera el contrato de arrendamiento con la actora y se instalara en febrero de 2015 en un local contiguo sin haberle dado a aquélla (lo que, por otra parte, niega la demandada) la oportunidad de alquilar previamente su local a otra persona para que, aprovechando sus instalaciones, continuara en él una actividad de estética; lógicamente, nadie va a emprender una determinada actividad cuando en el local contiguo se ejerce una idéntica. Así, en la fundamentación jurídica de la demanda (página 6) expresa la demandante:
'De haberse comportado con fidelidad a los dictados de la buena fe debería haberse abstenido de iniciar actos preparatorios de su actividad competidora durante la vigencia de la relación de arrendamiento, evidentemente incluido el plazo de preaviso, haber facilitado la búsqueda de otro arrendatario para el local durante el mencionado periodo y sólo una vez extinguida su relación con la arrendadora haber iniciado los actos preparatorios de su negocio, que dada la ausencia de pacto de no competencia podría haber iniciado con carácter inmediato, incluso en el local adyacente mencionado, pero habiendo dado suficiente tiempo también a la arrendadora de desarrollar su estrategia, buscando una sustituta para su local que continuara con el negocio y que por tanto representara una competencia efectiva para la Sra. Josefa .
Con su comportamiento no sólo se ha favorecido por su relación con la clientela de la arrendadora, sino que ha privado toda posibilidad de competir a la arrendadora mediante la búsqueda de un sustituto/a, anulando el valor de mercado del negocio toda vez que se ha dado un trasvase total de la clientela de uno a otro local.'
Pero lo anterior poco tiene que ver con la captación de clientela. De hecho, teniendo en cuenta que el local que la demandada había arrendado fue reformado y cambiado de imagen, habiendo desarrollado su actividad en el mismo desde noviembre de 2011 hasta diciembre de 2014, parece que la única clientela posible sería la de la propia demandada.
Las alegaciones de la demandante podrían haber sido fundadas si la actora hubiera arrendado a la demandada un negocio en funcionamiento y ésta hubiera trasvasado la clientela de tal negocio al suyo propio, pero en este caso carece de razón de ser toda vez que lo que la actora arrendó a la demandada fue un local, tal y como resulta del hecho de que modificara el nombre comercial (de IZARTI a DONNA& DON), número de teléfono, creara página web, y realizara obras encaminadas a desarrollar su nueva actividad y a dar una nueva imagen al negocio, negocio que emprendió sin solución de continuidad con el anterior; de hecho, resulta probado que el negocio IZARTI ya había cerrado por falta de clientela y que incluso se había indicado a los clientes que la actividad se continuaría en otra dirección, en el local de la calle Benidorm.
Por otra parte, introduciendo cierta dosis de confusión, también alega la demandante que la demandada se ha presentado a los 'potenciales' clientes como continuadora de la actividad del centro estética Izarti, lo que conduce a preguntarnos a qué fecha se está refiriendo la actora cuando habla de captación de clientela; al momento en que arrendó el local a la demandada o al momento en que resuelto el contrato se instaló aquélla en el local contiguo, y ello porque, como decíamos anteriormente, desde que la demandada arrendó el local de la actora en noviembre de 2011, emprendió acciones encaminadas a modificar su imagen y entre ellas modificó su nombre comercial, pasando a denominarse Donna& Don, luego tal presentación como continuadora de Izarti sólo habría tenido algún sentido inicialmente, pero no en la actualidad cuando la demandada gira en el mercado con el nombre Donna& Don. Es decir, ningún sentido tiene que en febrero de 2015, cuando la demandante se cambió de local, intentara atraer a la clientela usando un nombre comercial del que se había desligado desde que arrendó primeramente el local a la demandante en noviembre de 2011, sin olvidar que el negocio IZARTI cerró por falta de clientes, luego atentaría a toda lógica utilizar el nombre de un negocio que, en definitiva, terminó fracasando. Y lo que tampoco parece que tenga sentido es que la demandante esté denunciando una supuesta captación de clientela en 2011, pues ello sería incoherente con la versión que defiende de que el arrendamiento fue de industria y no de local, aunque en fase de conclusiones sí vino a admitir la demandante que el arrendamiento no lo fue de negocio.
Dispone el artículo 12 LCD bajo la rúbrica de 'Explotación de la reputación ajena':
'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.'
Alega la demandante que la demandada ha abusado de la reputación, fama, emplazamiento de la empresa e incluso del nombre comercial Afirma que se ha presentado públicamente como continuadora de la actividad del centro de estética Izarti y que ha tomado la decisión de abrir el local en el emplazamiento elegido con la única intención de captar el flujo de clientela que conocía específicamente este lugar, aprovechando la confusión del consumidor.
Por las mismas razones anteriormente expuestas tampoco puede prosperar esta denuncia.
Como decíamos, cuando la demandada inicia su actividad en el local arrendado a la actora, lo hace sin solución de continuidad con el negocio Izarti que aquélla había regentado, negocio en el que la actora cesó porque carecía de suficiente clientela. Es decir, la demandada viene desarrollando un negocio de identidad propia desde 2011. En consecuencia, es difícilmente sostenible que ahora en 2015, con motivo del cambio de local, se haya aprovechado de la reputación de un negocio de la demandante que no funciona desde 2011.
En atención a lo expuesto, procede desestimar la demanda.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

