Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 262/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 575/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 262/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100270
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3518
Núm. Roj: SJM SS 3518:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 1103/2013
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de la sección sexta del concurso abreviado nº 1103/2013, siendo partes, por un lado, la ad. concursal y el M. Fiscal y, por otro, la concursada MEK MAN 2011 S.L. y D. Juan Enrique , ambos en rebeldía..
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable en base a los siguientes hechos:
- Irregularidades contables relevantes; la ad. concursal refleja en su informe de calificación diversas irregularidades: no registrar gastos salariales desde el mes de julio de 2013, cuya constancia situaría a la concursada en causa de disolución por desbalance; no registrar contablemente los movimientos de tesorería en los ejercicios 2013 y 2014; falta de soporte documental de movimientos de caja el 31-12-12 que suponen salidas de efectivo por mas de 200.000. euros.
- El deudor no ha aportada la documental a que se refiere el art. Nº 6 de la LC; ha presentado un documento relativo al arriendo de la maquinaria de el ad. concursal considera falso.
- La colaboración del deudor con la ad. concursal ha sido nula.
- Han salido fraudulentamente bienes del patrimonio del deudor: maquinaria, efectivo de caja, dinero cobrado de saldos de clientes.
- Ha existido un retraso culpable en la solicitud de concurso, que ha provocado una agravación de la situación insolvente. Entiende el administrador concursal que en julio de dos mil trece ya existía obligación de presentar concurso de acreedores y este retraso ha supuesto una agravación de la situación insolvente por el devengo inútil de salarios, cotizaciones, retenciones, etc.
- La concursada ha depositado fuera de plazo las cuentas de 2011 y 2012.
Por ello entendía la Ad. Concursal que el concurso debía de ser declarado culpable, siendo la persona afectada el administrador social D. Juan Enrique , respecto del que se pedía la inhabilitación de dos años en los términos del art. 172.2.2º L.C . y la responsabilidad por la cobertura del déficit en la cantidad de 891.780,25 euros.
El Ministerio Fiscal mostró de forma tácita su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal.
También compareció en la sección de calificación el acreedor BRAMMER IBERIA S.A. a los solos efectos de adherirse a la calificación del Ad. Concursal.
SEGUNDO.- Dada audiencia al deudor, y emplazado el propuesto como afectado, no se personaron, siendo declarados en rebeldía.
TERCERO.- A l no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para resolver.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal, este de forma tácita; también comparece un acreedor a los solos efectos de adherirse al informe de calificación.
La concursada y el propuesto como afectado no comparecen y son declarados en rebeldía.
La rebeldía en la sección de calificación no debe de suponer la automática sentencia calificando el concurso de culpable.
Según las normas procesales civiles generales de subsidiaria aplicación al concurso, art. 496.2 de la LEC , la rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, de tal manera que el proceso ha de continuar a fin de que quienes sostienen la calificación culpable del concurso puedan acreditar, en su caso, los hechos relevantes que determinan dicha calificación.
Ello supondrá que si el informe de la administración concursal o el dictamen del Ministerio Fiscal no contiene petición expresa de práctica de otros medios de prueba que no sean los documentales, deberán quedar las actuaciones para dictar sentencia, que es lo que ocurre en este caso.
SEGUNDO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de esas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación y complices, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de las personas afectadas para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del deficit' ( art. 172bis'.La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.
Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices, así como motivar su imputación; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse y ser partes, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, pero no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.
De todo ello se desprende, y la practica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.
TERCERO El primer hecho objeto de imputación habría que analizarlo en función de la presunción del art. 164.2.1º de la L.C ., como 'irregularidades contables relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.'; del cual se deduce que no basta con una irregularidad contable para que el concurso sea declarado culpable, sino que la misma sea de tal relevancia que afecte de forma decisiva para la comprensión de la verdadera situación patrimonial o financiera de la sociedad; por ello, independientemente de que la irregularidad contable exista debe de ser de tal entidad que suponga el efecto de dar una información sesgada que induzca a error o impida comprender o conocer la verdadera situación de la concursada.
A tal respecto, consideramos que las irregularidades apreciadas por las ad. concursal, que no han sido negadas de contrario y que deben de revestir presunción de existencia, dada la función semipericial de la ad. concursal, se deben de considerar de la relevancia suficiente para servir de hecho base de esta presunción, dado que suponen, por un lado, la ocultación de la situación de causa de disolución de la deudora, por otro lado, la ausencia de constancia documental del destino del activo circulante de la concursada, que viene a supones el 80% de su activo.
En segundo lugar, la no aportación de los documentos exigidos por el art. 6 L.C . supone la forma mas flagrante de falta de colaboración con la ad. concursal, lo cual ha impedido al ad. concursal conocer el destino de los activos de la concursada, lo cual incide directamente en una agravación de la situación del concurso y perjuicio para los acreedores ( art. 165.2º) L.C .
La aportación de documentos falsos como el aportado como doc. Nº 1 del informe es causa por su de calificación culpable (art. 164.2.2º); la ad. concursal no ha podido conciliar este supuesto contrato de arrendamiento con contraprestaciones del supuesto arrendatario reflejadas en la contabilidad, lo cual supone una prueba suficiente de la falsedad del contrato; es la parte contraria la que tiene la facilidad probatoria de acreditar que esos pagos han existido y no lo ha hecho.
Ha quedado acreditado por la documental nº 2 la compra de maquinaria por la concursada; dicha maquinaria no ha podido ser localizada por la ad. concursal:
La ad. concursal ha detectado cobros de clientes no incluidos en la contabilidad y disposiciones de efectivo no justificadas documentalmente.
Estos hechos son subsumibles en las presunciones de los apartados 4º y 5º del art. 164.2.
Por ultimo, la concursada debió de solicitar el concurso cuando ya no podia pagar a sus trabajadores; en lugar de eso el administrador abandona la empresa, no promueve el concurso y deja devengar una deuda inútil con los trabajadores, hacienda y la TGSS, agravando una situación de insolvencia que ya existía, como se deriva de la cifra de crédito con proveedores, de 1.337.285,80 euros.
Ha existido, por tanto un incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso que ha agravado la situación insolvente ( art. 165..1º L.C .)
De todo lo anterior se desprende con claridad que el concurso se debe de declarar culpable.
CUARTO.- La persona afectada por la calificación del concurso debe de ser el administrador de la empresa, persona responsable de las actuaciones que han determinado la calificación y unica propuesta como afectada por el ad. concursal
De conformidad con el art. 172.2.2º y 3º debe de decretarse la inhabilitación del administrador para la administración de bienes ajenos con la duración de dos años, dada la petición formulada por la Ad. Concursal y que, en atención al carácter acusatorio de su escrito entendemos nos vincula en cuanto a la duración máxima; del mismo modo.
Respecto de la responsabilidad del art. 172.bis, este precepto dispone la previsión de una responsabilidad concursal; en concreto, la citada norma dispone que:
En el caso presente, la gravedad y variedad de las conductas y omisiones que determinan la calificación culpable del concurso y influencia de todas ellas en la situación de insolvencia hace al administrador acreedor a responsabilidad por deuda ajena que es la responsabilidad concursal, que ciframos en la suma de 891.780,25 euros, al entender justificadas las consecuencias económicas de las conductas apreciadas y no pedirse la cobertura total del deficit, por razones de congruencia.
QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la L.C ., dada la calificación culpable del concurso, se condena en costas a la parte demandada.
Fallo
Se califica como culpable el concurso del deudor MEK MAN 2011 S.L.
La calificación de culpable afecta a D. Juan Enrique , al que se inhabilita por dos años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la responsabilidad por la cobertura del déficit en la cantidad de 891.780,25 euros
Se condena a la parte demandada en las costas del incidente.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

