Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 194/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RAMOS, ELISA MIQUEL

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100257

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000194/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001170/2013

SENTENCIA Nº 262/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Mª Elisa Ramos Miquel

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En ELCHE, a diez de junio de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001170/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes Ana , Inocencio , Ovidio , Fermina , Pilar , Amelia , Carlos María , Anselmo y Fidela , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas todas por el Procurador Sr/a.ANTONIA FAUSTINA GARCIA MORA y dirigidos por el Letrado Sr/a. ANTONIO VICENTE SERRANO SELVA, y como partes apeladas Eulogio , Juan , Salvadora , Rosendo y Berta , representada la primera de ellas por el Procurador Sr/a. FRANCISCA ORTS MOGICA y por el resto por el procurador Sr. SALVADOR FERRANDEZ MARCO, y dirigido por el Letrado Sr/a. NATALIO NOALES ALPAÑEZ y po el Letrado Sr. JOSE PEMIDO MEDINA, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Ana , Inocencio , Ovidio , Fermina , Pilar , Amelia , Carlos María , Anselmo , Fidela , frente a Eulogio , Juan , Salvadora , Rosendo , Berta , y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 194/2016, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia y las apeladas su confirmación. Personadas las partes, quedó el recurso para resolver el día 19 de mayo de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Elisa Ramos Miquel, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, con fecha 26 de noviembre de 2015 , en el Procedimiento Ordinario número 1170/2013, que desestimó la demanda interpuesta por la ahora apelante en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad por cuotas de urbanización, en el montante que consta en dicho escrito, más intereses legales y pago de costas; se alzan ante esta instancia los entonces demandantes , en solicitud de que se revoque la Sentencia y se emita un nuevo Fallo por el que se estime totalmente la demanda contra todos los demandados, con expresa condena a estos de las costas y gastos de la primera instancia.

Se han opuesto a la estimación del recurso los entonces demandados.

SEGUNDO.-Fundamenta la apelante su recurso en error de razonamiento de la Sentencia que conduce al fallo, en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia. Dicho en otras palabras, alega incongruencia.

Al respecto, ha determinado el TS que 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictumy el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303)'.

También dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996 66], fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 146/1990 [RTC 1990146 ], 27/1992 [RTC 199227 ], 11/1995 [RTC 199511 ], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105 ], 231/1997 [RTC 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].'

En consonancia con la citada doctrina y, aunque sólo fuera porque la minuciosa Sentencia que se recurre es absolutoria, ya por sí decaería este motivo. Pero, además, la resolución objeto de apelación resulta lógica y coherente en cada uno de sus fundamentos y pronunciamientos.

Además y, respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, la STS de 30 de julio de 2008 , reza: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

También tiene reiteradamente declarado esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia de esta Sección novena de fecha 25/09/07) que 'conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. ( SAP Alicante, secc. 9ª, de 21 de noviembre de 2007 )

TERCERO.-En este caso, el juzgador de instancia, después de valorar con minuciosidad toda la prueba practicada, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y que derivan de manera indiscutible en la desestimación de la demanda, pues consta que D. Eulogio trasmitió a los demandantes, y codemandados (enajenando los Srs. Ana y Salvadora la parcela nº NUM000 a D. Ovidio y la parcela nº NUM001 la adquiere Dª. Fermina de los codemandados Srs. Ana y Berta ), las parcelas que se relacionan en la resolución asumiendo los gastos de urbanización sólo hasta la firma de cada una de las escrituras, momento a partir del cual cada titular se haría cargo de las mismas; lo que resulta acorde con la legislación vigente en aquel momento, y así preveía la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. (vigente hasta el 1 de julio de 2007), Artículo 21 , que'La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.'En consonancia con lo anterior la extinta Ley 16/2005 de las Cortes Valencianas, en su art. 181.2 establecía 'Una vez aprobado el proyecto de reparcelación, las fincas resultantes sujetas al pago de cuotas de urbanización se afectaran a éste, como carga real a hacer constar en el Registro de la Propiedad, por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar, en cualquier momento posterior, que se practique una nueva afección, en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir el importe total debido por cuenta de cada finca resultante. Se exceptúa la aplicación de la regla anterior respecto a los débitos que el adjudicatario de la finca de resultado tenga garantizados.'

Por tanto, arreglo a lo previsto en la Ley de aplicación al supuesto que nos ocupa, resulta lógico y congruente el convencimiento que el juez de instancia plasma en la Sentencia que se recurre ( FJ 3ª) acerca de que la obligación de hacer frente a los costes de urbanización recae en el inmueble, finca o parcela y, por ende, en quien ostente la titularidad de la misma.

Constan en autos dos contratos: 1) el celebrado entre D. Eulogio , de una parte, y D. Rosendo y Juan y D. Inocencio , de otra ( folio 50 de autos), disponiendo en su cláusula 3ª ' Que la entrega de llaves y posesión de las parcelas tendrá lugar en el momento de firma de las Escrituras, haciéndose cargo los compradores de todos los gastos inherentes a las parcelas, desde esa fecha, siendo de cargo del vendedor los que correspondan al periodo anterior, como pueden ser todos los gastos referentes a la Urbanización de la reparcelación que ya se dijo es de cargo del vendedor'.

2) El otro contrato que se aporta ( folio 80) es el celebrado entre D. Eulogio y D. Anselmo que recoge en la cláusula 4ª ' Que la posesión de la parcela se entregará en el momento de la firma de la escritura, haciéndose cargo el comprador de todos los gastos inherentes a la parcela desde esa fecha, siendo del cargo del vendedor los que correspondan al periodo anterior, como son todos los gastos referentes a la urbanización de la reparcelación'.

Es decir, que el vendedor se obligó a hacerse cargo de las obligaciones relativas a los gastos de urbanización hasta la fecha de las distintas escrituras.

Veamos ahora si existió novación de los anteriores pactos:

La escritura otorgada a favor de D. Inocencio , documento nº 1 de la demanda, deja constancia de que la parcela NUM002 y la parcela NUM003 están gravadas con su correspondiente porcentaje sobre la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación de la manzana de ciudad jardín, en el núcleo urbano de Balsares y están libres de cualquier otra carga.

Por tanto, en virtud del art. 1204 del C.Civ, el cual requiere que se declare terminantemente la sustitución de una obligación antigua por otra nueva, resulta que el pacto contenido en el contrato previo se encontraba inalterado y, aplicando la normativa citada al caso, el titular de la parcela en cada momento es a quien corresponde la obligación de asumir las cuotas de urbanización de la misma.

En la escritura que consta al documento nº 3 otorgada por D. Juan y Dña. Salvadora , a favor de D. Ovidio y Dña. Adriana , consta igualmente, en cuanto a la parcela de la que los primeros son propietarios por compra al codemandado Sr. Eulogio , el gravamen relativo al proyecto de reparcelación sin que se especifique a quien corresponde asumir el costo de las cuotas y sin la existencia de otras cargas, por lo que hemos de deducir que no existió modificación de lo pactado en el contrato que precedió a la escritura de los ahora vendedores y que en estas condiciones trasmiten la parcela a los Srs. Rosendo Juan Ovidio Ana Amelia Pilar Fermina Eulogio Fidela Carlos María .

Se encuentra libre de cargas salvo la expresada ( documento3,5)

Otro tanto ocurre con la escritura otorgada por los codemandados Srs. Rosendo y Berta , a favor de Dª. Fermina ( documento nº 4).

Consta al instrumento público que se encuentra libre de otras cargas ( documento 4,4)

La escritura de compra de Dª. Pilar ( documento nº 5), de la que no consta la existencia de contrato previo, también recoge la carga de la parcela ( nº 12) respecto al porcentaje que le corresponde en la liquidación provisional de reparcelación, sin más cargas. No constando acuerdo previo, resulta de aplicación lo dispuesto en la legislación presente, esto es, resulta responsable el titular de la finca o parcela.

Refiere la escritura que se encuentra libre de cargas ( salvo el mentado porcentaje). Documento 5,7

Igual que con la anterior ocurre respecto a la parcela adquirida por Dª. Amelia , constando a la escritura ( documento nº 6) la carga respecto a su porcentaje en el proyecto de reparcelación y libre de cualquier otra carga ( documento 6,3)

Tampoco la escritura otorgada a favor de D. Anselmo ( documento nº 7) se observa ninguna novación respecto contrato suscrito en su día, limitándose la escritura a plasmar la carga que le corresponde en relación a su porcentaje en el proyecto de reparcelación y que se encuentra libre de cualquier otra carga ( documento 7,3).

Visto lo anterior, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que ciertamente 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 )

Es por todo ello, en concordancia con el resto de pruebas practicadas y sin que se haya desvirtuado lo anterior por prueba en contra, que resulta igualmente congruente y adecuada a derecho la interpretación que realiza el juzgador de instancia y con el que se muestra disconforme la apelante.

Para finalizar, tampoco se observa ningún atisbo de irracionalidad ni que el razonamiento del juzgador de instancia se aparte de los criterios de la sana crítica, respecto a la consideración de que D. Eulogio no sea un profesional del sector inmobiliario ni ostentase la condición de urbanizador, algo que resultaba fácilmente acreditable por el apelante que, en el momento procesal oportuno, pudo acceder al Registro Mercantil ( que es público) y aportar documentación expedida por este; además este demandado tampoco era/o fue, el propietario de todas las parcelas del conjunto Ciudad Jardín de Balsares ( lo que consta documentalmente acreditado), sin que ello sea desvirtuado por la manifestación realizada por el mismo respecto a su profesión de albañil ( que no constructor); más todavía cuando consta al documento nº 9, folio 100 de autos, que su participación como propietario en la Agrupación de Interés Urbanístico es el 18,85% y participa con otros 18 propietarios más; sin que se haya probado que ostentase dentro de la misma ningún cargo de relevancia.

Es por todos los motivos analizados en esta nuestra Sentencia y por lo argumentado en la resolución que se recurre, que realiza un minucioso y acertado examen de cada una de las pretensiones de las partes que han intervenido en el procedimiento y que resulta innecesario repetir, por lo que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO .-Se consideran correctamente impuestas las costas de primera instancia dado que fueron rechazadas todas las pretensiones de la demandante ( art. 394,1).

De conformidad al art. 398 LEC , procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Ana , Inocencio , Ovidio , Fermina , Pilar , Amelia , Carlos María , Anselmo y Fidela ,contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1170/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche que debemos confirmary confirmamoscon imposición en costas al recurrente y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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