Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 164/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00262/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª
GIJÓN.
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
CLL
N.I.G.33024 42 1 2015 0004462
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015
Recurrente: DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A.
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado: ALVARO LOPEZ CASTRO
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA
SENTENCIA NÚM. 262/2016.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
En Gijón, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 420/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 164/2016, en los que aparece como parte apelante, DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LORENZO ÁLVAREZ, asistido por el Abogado D. ÁLVARO LÓPEZ CASTRO, y como parte apelada, DON Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistida por el Abogado D. RICARDO VALDEÓN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de don Carlos Francisco contra la entidad de seguros DEKRA CLAIMS SERVICE SPAIN S.A. (representante en España de la entidad GMF), y, en consecuencia, la condeno a indemnizarle en la cantidad de siete mil doscientos ochenta y nueve euros con setenta y tres céntimos de euro (7.289,73 €) aumentada desde el día 26 de agosto de 2014 en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que ese interés pueda ser inferior al veinte por ciento anual una vez transcurridos dos años desde esa fecha.
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.
Cada cual soportará las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de Junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante, don Carlos Francisco , y condenó a la demandada, Derka Claims Services Spain, SA, como representante legal en España del asegurador GMF Assurances, al pago de las cantidades que la misma recoge, como resarcimiento de los daños y de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 26 de agosto de 2014, cuando el demandante circulaba con el vehículo de su propiedad, procedente de la Avenida Príncipe de Asturias, por la rotonda de Eduardo Castro de Gijón, y colisionar en el interior de la misma, con vehículo de matrícula francesa asegurado por el asegurador representado por dicha demandada quien apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación cuestiona varios puntos decididos en la sentencia. El primero de ellos se sustenta en la alegación de una errónea valoración de la prueba que habría conducido a la estimación de la demanda, pese a considerar la demandada que de su resultado quedaría acreditado que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del actor, motivo de oposición que no puede prosperar por cuanto, siendo este hecho carga procesal de la demandada, del nuevo examen en esta segunda instancia del material probatorio no se llega a dicha conclusión.
Ciertamente, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 16 de marzo de 1994, citando la sentencia de la desaparecida Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 23 de abril de 1979 , si bien la Compañía aseguradora que alega la excepción de culpa exclusiva de la víctima, asume la carga de la prueba de tal afirmación, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa duda alguna de que sólo la conducta de la víctima fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleve a extremos tan severos que prácticamente anulen la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad bastará examinar todas las circunstancias previsibles, conforme a un juicio racional y lógico, evitando en lo posible formular valoraciones meramente teóricas que hagan prácticamente imposible tal carga, pues una cosa es que se requiera ese rigor probatorio y otra distinta que se exija la acreditación de todas las posibles hipótesis que teóricamente cabe concebir en un caso determinado, ya que las muy lejanas al nexo causal directo entre conductas y daño causal, no pueden tomarse en consideración, so pena de hacer imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima. Sin embargo, a nuestro juicio, no se está imponiendo a la demandada una carga probatoria en tales términos.
Existe conformidad, en términos generales, en la forma en que se produce el siniestro. Mientras el actor se adentró con su turismo en la rotonda procedente de la Avenida Príncipe de Asturias, y se incorpora al carril central, el vehículo asegurado por la demandada, circulaba por el carril interior de la misma, existiendo una señal de ceda el paso en el interior de la rotonda, de tal modo que la preferencia la ostentaba el vehículo del actor.
El atestado de la Policía Local sitúa la colisión a una distancia de 37,50 metros de la señal del 'ceda el paso'. Aún cuando este dato es ciertamente dudoso, por cuanto, no existían huellas de frenada (habiendo explicado uno de los agentes que ello era debido a que el suelo estaba mojado por agua de lluvia), sin que tampoco los restos de los vehículos (en el lugar había un trozo de plástico perteneciente a uno de ellos) aclare la cuestión, y más bien parece que los agentes situaron la colisión en el punto donde se encontraban los vehículos a su llegada, siendo lógico pensar que el golpe se habría producido con anterioridad (de hecho la testigo propuesta por la parte actora, ciertamente novia del actor y ocupante del mismo, declaró que el vehículo en el que viajaba sufrió un desplazamiento), aún cuando se aceptase que ese es el punto de colisión, concluyéndose por ello, al igual que el Juzgador de la instancia, que ninguna incidencia tendría por ello la circunstancia de que el conductor del vehículo que circulaba por el interior de la glorieta no hubiese respetado la señal horizontal de 'ceda el paso', lo cierto es que tampoco existe una prueba concluyente que nos permita determinar en qué punto se produjo la colisión, y con ello cual de los dos vehículos invadió el carril contrario.
De insistirse en que de las huellas y vestigios del accidente no puede determinarse donde se produce la colisión, si en el carril central por el que viajaba en principio el actor, o en el carril interior por el que lo hacía el otro vehículo implicado. De lo declarado por ambos en su momento nada puede deducirse, pues el actor se limitó a señalar que se adentró en la rotonda, no percatándose de la presencia del otro vehículo hasta que siente un impacto en su parte posterior derecha (en realidad izquierda), sin que en ningún caso afirme que se cambiaba de carril; es el otro conductor quien afirma que vio cortada su normal trayectoria al introducirse en el carril interior el turismo del actor.
Tampoco, de la posición de los daños es concluyente en este sentido. La apelada, al igual que uno de los agentes, el que tomó las declaraciones a los implicados, presume que dada la posición de los mismos era más factible que fuera el vehículo del actor quien se adentró en el carril interior, porque este presenta daños en su parte posterior izquierda, mientras que el otro vehículo los tendría en su frontal derecho, por lo que, concluye, que el conductor de este puede percibir la presencia del otro vehiculo, cosa que no ocurriría con el actor, quien tendría situado al otro vehículo implicado en su parte trasera. Sin embargo, este no es tampoco un elemento concluyente, en primer lugar, porque, pese a que la apelante descarte que estamos ante un golpe lateral, en realidad no existe una prueba que así lo haga; la citada testigo aseguró que turismo en el que viajaba sufrió daños en la rueda trasera izquierda, una abollón en la carrocería situado por encima de la rueda y la pérdida de la defensa trasera, y si bien en el propio atestado se indica que los daños los presenta en su parte posterior izquierda, lo hace sin mayor precisión, y ello hasta el punto en el que al señalar el tipo de accidente no habla de colisión por alcance, sino de colisión lateral, lo que, además se corresponde con el modo en el que se representa la colisión en el croquis levantado; en segundo lugar, la posibilidad de que el conductor que circulaba por el interior de la glorieta no se percatase de la presencia del otro vehículo, no parece una hipótesis descabellada, ni lejana, si se tiene presente que todo ello dependería de la velocidad a la que uno u otro vehículo circulase, y nada impide considerar que vehículo del actor adelantase en este momento al otro vehículo implicado, posibilidad que se torna factible máxime cuando se alega que el actor se introdujo con su vehículo en la rotonda a gran velocidad.
Finalmente, es cierto que en autos obras dos declaraciones escritas, cuya autenticidad no se ha cuestionado, mas dicha prueba no resulta concluyente al respecto, En primer lugar una la realiza el otro conductor implicado en el suceso, y por ello con interés directo en la causa, y la otra la hace una testigo de nacionalidad francesa quien dice que estaba saliendo de un parking próximo al lugar del suceso, con su vehículo detenido, y quien pudo ver como el vehiculo del actor realizó un cambio de carril, mas lo cierto es que, al margen de la cautela exigible a la hora de valorar la declaración de una testigo cuya existencia se desconocía y que aparece de forma sorpresiva para declarar en el seno de un expediente interno de la propia compañía aseguradora demandada, el propio medio de prueba empleado, el documental, no permite atribuirle pleno valor probatorio puesto que se impide la Sala un examen directo de la testigo, imposibilitando de este modo conocer con la inmediatez precisa, tanto las circunstancias personales del testigo necesarias para concluir su imparcialidad, como las objetivas que pudieran concurrir para determinar si efectivamente la razón de conocimiento que da es real, si lo son los hechos que relata y, particularmente si efectivamente aquellas le permitían apreciar el lugar exacto en el que el siniestro se produce y por ello el hecho de la invasión que afirma haber percibido.
TERCERO.- El segundo punto discutido en el recurso es el referido de la indemnización por los daños del vehículo, al considerar que no existe prueba de los mismos, al negar valor probatorio al presupuesto que al efecto se aportó, motivo de impugnación que tampoco puede prosperar.
Es cierto que, en realidad, el presupuesto que se aporta, según se deduce de lo actuado es el resultado de la utilización de un programa informático para la valoración y gestión de siniestros, mantenimientos y averías, que se comercializan y adquieren los talleres de reparación, desconociéndose quien y con qué finalidad última se ha confeccionado el mismo, mas no debe olvidarse que del total del presupuesto, en la sentencia apelada únicamente se concede la cantidad de 190 euros por la reposición del paragolpes, 16 euros por mano de obra de sustitución y 43,26 euros en concepto de IVA. Con independencia de las dudas que pudieran suscitarse con respecto a la verdadera entidad de los daños, lo que resulta inequívoco es que la parte posterior del vehículo resultó afectada, y que varios testigos aseguran que la defensa se cayó (incluso el otro conductor implicado reconoce que existían restos del parachoques del vehículo del actor en la calzada), por lo que la realidad de los daños resulta acreditado y su coste de reparación también, al no existir sobre este último extremo prueba alguna que contradiga el valor probatorio de dicho presupuesto.
CUARTO.- Por último se cuestiona también la indemnización concedida por razón de los daños personales. En este sentido, la circunstancia de que no hubiese reflejado el atestado la existencia de lesionados, no impide considerar que efectivamente el actor sufrió una cervicalgia, bastando con señalar que el actor al día siguiente del siniestro acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove, donde refiere cefaleas desde el día anterior y dolor laterocervical izquierda, apreciándose una contractura en el trapecio izquierdo, y diagnosticándosele una cervicalgia postraumática; se cumplen así los criterios que de ordinario son tenidos en cuenta para determina la relación de casualidad entre una lesión y un accidente de tráfico.
Resulta a todas luces irrelevante que el actor no hubiese continuado tratamiento en dicho centro hospitalario (de hecho se le indica que el control debe hacerlo su mutua), y que lo haga por medio de una clínica privada a la que acude por primera vez el día 1 de septiembre de 2014, donde se le hace el seguimiento y se le pauta el tratamiento preciso al efecto (entre ellos el fisioterapéutico), sin que la apelante hubiese propuesto prueba alguna que contradijera el resultado probatorio de que se desprende, tanto de los informes de dicha clínica, como del informe pericial que se acompaña.
Por otro lado es cierto que aún cuando la estabilidad lesional, según su propio informe se produce el día 17 de noviembre de 2014, recibiendo tratamiento fisioterapéutico los días 18, 19 y 20, y que por ello se trata de un tratamiento paliativo, y no propiamente curativo, nada se alegó sobre este extremo en la contestación, por lo que no es dable ahora realizar la alegación de la improcedencia de los gastos que se reclaman por esas tres sesiones, pues se infringe el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008 , 'el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - pendente apellatione nihil innovetur'.
Finalmente, con respecto a las secuelas (consistentes en algias de localización cervicodorsal leves, al igual que la contractura), que la apelante considera que no son tales por cuanto en el dictamen pericial se indica que es posible que en un futuro las secuelas descritas, dada la edad del paciente, evolucionen favorablemente y desaparezca, se olvida que ello no es obstáculo para su apreciación, pues el perito lo único que apunta es dicha posibilidad, sin que la parte haya propuesto una ulterior prueba pericial para determinar el estado actual del lesionado, sin olvidar que incluso aunque se considerase como secuela temporal no excluye su indemnización, pues la regla 3ª de la Tabla VI en la redacción vigente al tiempo del siniestro establecía que las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional'.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso por lo que se imponen al apelante las costas causadas por razón del mismo ( art. 398 nº 1de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A. contra la Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2015 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/2015 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
