Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 680/2014 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100253
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11ª
CIVIL
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 680/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Núm. 21 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO núm. 543/2013
S E N T E N C I A nº 262/2016
Ilmos. Sres.
Don Josep María Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 543/2013, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, por demanda de don Teofilo y don Ángel Daniel , representado por el Procurador don Lluc Calvo Soler y con la asistencia del Letrado don Alejandro Pérez Fuster, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador don Francesc Ruiz Castel y con la asistencia del Letrado doña Rosalía Clariana Pal, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 20 de junio de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio ordinario núm. 543/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que estimo la demanda interpuesta por DON Teofilo y DON Ángel Daniel y condeno a ALLIANZ a abonar 22.906,40 euros para Teofilo y 35.170,93 euros para Ángel Daniel (tal y como vienen desglosados en el suplico de la demanda) con más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (9 de septiembre de 2011), con imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de ALLIANZ SEGUROS interpuso recurso de apelación, alegando en diversos motivos error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la pluspetición, solicitando la práctica de prueba en segunda instancia.
Los actores se oponen al recurso interpuesto de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se acordó la práctica de prueba y se señaló la celebración de vista el día 13 de julio de 2016, celebrándose seguidamente la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora ALLIANZ trae causa del accidente de tráfico ocurrido el día 9 de septiembre de 2011, sobre las 17,10 horas, cuando el Sr. Teofilo circulaba con su turismo matrícula ....-ZJT por la calle Marina de Barcelona, junto con el Sr. Ángel Daniel que viajaba como ocupante, y al llegar a la altura del nº 108 de la citada calle se detuvo en el semáforo rojo que le afectaba. Estando en ese momento de total inmovilidad, recibió un impacto de gran intensidad por alcance posterior de la furgoneta matrícula ....-VCL , conducida por el Sr. Gumersindo y asegurada en la demandada, a consecuencia del cual los actores sufrieron lesiones.
La sentencia de primer grado, con estimación total de la demanda, declaró la responsabilidad del conductor de la indicada furgoneta y condenó a su entidad aseguradora al pago de la suma 22.906,40 euros para el Sr. Teofilo y 35.170,93 euros para el Sr. Ángel Daniel .
La sentencia apreció en el lesionado Sr. Teofilo 103 días impeditivos y 175 días no impeditivos. Consideró probadas como resultado del accidente las secuelas de algias postraumáticas con compromiso radicular, secuela estética por escápula alada, atrofia muscular y hombro izquierdo doloroso.
En el caso del Sr. Ángel Daniel , apreció 3 días de hospitalización, 192 días impeditivos y 24 no impeditivos, así como las secuelas funcionales de cuadro clínico derivado de hernia operada con algias, material de osteosíntesis y perjuicio estético.
La cuestión nuclear del litigio, que como de inmediato se verá y se reproduce en esta alzada, vino constituida por la determinación del nexo causal entre parte de las secuelas reclamadas por ambos lesionados y el accidente cuya responsabilidad civil aseguraba la entidad apelante. Como es bien sabido, el sistema de valoración de las lesiones establecido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, parte de la exigencia de que en la determinación y concreción de las lesiones se cuente con la necesaria opinión médica. En el presente supuesto se han aportado diversas opiniones periciales claramente contradictorias. Se trata del informe elaborado por el Dr. Samuel , en el que se fundamenta la tesis de la apelante, junto con el del Dr. Juan Ramón , especialista en el diagnóstico por la imagen en Resonancia Magnética Nuclear, y el dictamen confeccionado por el Dr. Bruno , aportado por los lesionados. Puede adelantarse que resulta sumamente difícil discriminar la cualidad de los técnicos a la hora de precisar su idoneidad para la emisión de opiniones como las que obran en sus respectivos informes. Es cierto que Don. Samuel es especialista en valoración del daño corporal, y eso sin duda le hace especialmente apto para identificar y puntuar los resultados de las lesiones dentro del marco legal, pero tal pericia no ha de ser, necesariamente, de mejor condición que la opinión de un especialista en traumatología, cuando de valorar lesiones de esta clase se trata, máxime si también es especialista en valoración del daño corporal. Además de los anteriores, respecto del lesionado Sr. Ángel Daniel , contamos en el presente caso con el informe médico forense del Dr. Hugo .
SEGUNDO.-Error sobre la valoración de la prueba de las lesiones del Sr. Teofilo .
La argumentación se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida, que razona del siguiente modo: los días impeditivos se corresponden al periodo de baja laboral y, como continuó con tratamiento rehabilitador, considera días no impeditivos hasta el alta médica. De conformidad con la documentación médica y la pericial del Dr. Bruno constata las siguientes secuelas:
'Algias postraumáticas con compromiso radicular, que teniendo una horquilla en nuestro Baremo de 5 a 10 puntos, es valorada de forma prudente por Don. Bruno en 7 puntos. Dicha secuela queda acreditada con los 3 electromiogramas que destacan una radiculopatía C5 izquierda con lesión del nervio espinal accesorio y esguince cervical postraumático. Es decir, se le realizaron tres electromiogramas, no constando en ellos antecedentes patológicos de interés, no haciendo mención alguna los médicos que lo han tratado a la radioterapia previa, de hace 10 años, como causa de los dolores tras el accidente'.
'Secuela estética por la escápula alada y atrofia muscular. Si la causa de la lesión hubiese venido derivada de la radioterapia a la que fue sometido el actor 10 años antes, se hubiera visto en urgencias que tenia escápula alada, pues allí el paciente es explorado totalmente. Por otra parte del resultado del electromiograma obrante al folio 40 de las actuaciones se desprende que la escápula alada es tras el accidente de tráfico'.
'Hombro izquierdo doloroso, por el esfuerzo hecho para compensar la escápula alada, objetivada por la Resonancia Magnética que acredita una tendinitis postraumática de la extremidad superior izquierda (tendón supraespinoso)'.
Compartimos plenamente la apreciación de dicha incapacidad temporal y definitiva. El lesionado estuvo de baja médica laboral y, posteriormente, recibió tratamiento médico y de rehabilitación, como lo prueba la diversa documentación médica aportada, hasta que finalmente obtuvo el alta médica definitiva. Todo este periodo debe ser indemnizado.
Ningún dato objetivo permite asociar parte de las secuelas existentes con un tratamiento de radioterapia recibido diez años antes; ningún documento médico reflejó esta hipótesis, salvo el informe Don. Samuel que, ante dos posibles causas, la radioterapia o el accidente, se decanta por la primera, no dejando de ser una hipótesis reconocida por el propio doctor en el acto de la vista.
Tampoco existe prueba objetiva alguna de que patologías previas degenerativas hubieran ocasionado molestias antes del accidente. La Resonancia que se cita en el informe de alta (doc. 8 de la demanda) no puede ser de ocho meses antes del accidente, como se denuncia ahora (hecho nuevo) en el escrito del recurso de apelación. Se trata de un evidente error dado que dicho informe relaciona cronológicamente las diversas pruebas realizadas al paciente.
En definitiva, aunque existiera un componente degenerativo, como aseguró Don. Juan Ramón , es lo cierto que la patología se manifiesta tras el accidente.
Dado que Don. Bruno visitó al paciente tras la obtención del alta definitiva, nos parece correcto el mayor valor que se otorga a sus conclusiones frente a las del Dr. Samuel .
TERCERO.-Error sobre la valoración de la prueba de las lesiones del Sr. Ángel Daniel .
En el mismo fundamento tercero de la resolución recurrida se razona que estuvo de baja laboral desde el accidente hasta el 23 de marzo de 2012, obtuvo el alta definitiva el 17 de abril de 2012 y fue intervenido quirúrgicamente en el mes de febrero, pese a toda su resistencia, puesto que hasta cuatro doctores le dijeron que tenia que hacerlo (f.63 a 67).
Sobre las secuelas, se razona: 'La secuela de cuadro clínico derivado de Hernia operada con algias (4 puntos) también debe ser estimada, pues dicha protusion discal en el caso de que fuera previa al accidente, jamás causó molestia alguna al Sr. Ángel Daniel previo al accidente, como manifestó en su interrogatorio, resultando a fin de cuentas su valoración (4 puntos) igual a la que entiende Don. Samuel procedería por agravación de estado anterior, coincidiendo con la alegación del médico forense de que todo ello es fruto de un estado previo agravado por el accidente. La secuela de material de osteosíntesis en columna cervical valorada en 11 puntos ha quedado acreditada, pues en la intervención quirúrgica se le tuvo que implantar al Sr. Ángel Daniel una prótesis de disco tipo Byron en espacio intervertebral C4-C5. Por lo que en todo caso, la necesidad de la intervención quirúrgica y los dolores del Sr. Ángel Daniel , son consecuencia directa del accidente de autos, pues antes del accidente no presentaba dolor alguno'.
La Sala comparte el criterio de la resolución combatida. El análisis de las declaraciones de los peritos y el examen de los informes médicos permite concluir que la hernia sufrida por el paciente se liga causalmente con el traumatismo y es consecuencia del accidente, por tratarse de un padecimiento previo asintomático que, tras el traumatismo, menoscaba la salud de forma patente. Es también hecho probado que antes del accidente el paciente no tenía diagnosticada tal lesión, aunque tuviera la misma por ser degenerativa, como también constató Don. Juan Ramón y asegura el Médico Forense Don. Hugo , pero la necesidad de la intervención quirúrgica, a juicio de diversos traumatólogos asistenciales, la impuso la agudización por el accidente. Ello así, el vínculo causal queda acreditado de forma suficiente, y quien alega su ruptura soporta la carga de convencer sobre tal realidad. Si la intervención fue necesaria, debe valorarse necesariamente la existencia de material de osteosíntesis.
CUARTO.-Error sobre la aplicación del factor de corrección sobre la incapacidad temporal.
Respecto del factor de corrección sobre la incapacidad temporal, la resolución recurrida, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2012 , indica que la mera circunstancia acreditada en autos de que el lesionado se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
La apelante sostiene que la resolución incurre en error al entender que dicho factor sólo debe ser aplicado respecto de las lesiones permanentes, dada la declaración de inconstitucionalidad de la tabla V, y que no proceden los porcentajes aplicados. Imaginamos, aunque no se invoque expresamente, que se refiere a la Sentencia 181/2000 del Tribunal Constitucional , que interpretan en el sentido de que dejó sin efecto los porcentajes de incremento sobre los días de baja contenidos en el Anexo.
El argumento no es atendible. La STC 181/2000 finaliza su fundamentación jurídica diciendo: 'cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.
QUINTO.-Error de valoración al no aplicar el baremo de 2011.
La resolución recurrida, en cuanto al Baremo aplicable, cita la Sentencia del Tribunal Supremo del 17 de abril de 2007 , que establece que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, por lo que es aplicable el baremo del año 2012.
El recurso también es desestimado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2015 ( STS 1331/2015 ), 'A partir de las dos SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala Primera (recursos 2.908/2001 y 2.598/2002 respectivamente), constituye doctrina jurisprudencial constante y reiterada «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Esta doctrina ha sido recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 1634/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 2541/03 ; 23 de julio de 2008, rec. nº 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/04 ; 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/04 ; 18 de junio de 2009, rec. nº 2775/2004 ; 9 de marzo de 2010, rec. nº 456/2006 ; 5 de mayo de 2010, rec. nº 556/2006 - todas estas anteriores a la fecha de la sentencia recurrida-; 17 de noviembre de 2010, rec. nº 1299/2007 ; 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 9 de febrero de 2011, rec. nº 2209/2006 ; 19 de mayo de 2011, rec. nº 1783/2007 , 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 ; 30 de abril de 2012, rec. nº 652/2008 , y 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 ).'
SEXTO.-Error en la aplicación de los intereses del artículo 20 e la Ley del Contrato del Seguro .
Se argumenta que no proceden dichos intereses porque existió causa justificada y en las actuaciones penales se consignó la cantidad ofertada de 14.831,77 euros, cantidad que no ha sido contemplada en la resolución recurrida.
Con relación a la causa justificada de impago de la indemnización, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 apunta lo siguiente:
'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ) (...)
Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 )'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que el litigio sólo se ha seguido por el importe de la indemnización y existe un desfase relevante entre la cantidad ofrecida en el procedimiento penal y el importe finalmente reconocido. La aseguradora ha incumplido con la diligencia exigida por los art. 20 LCS y 7.2 y 9 LRCSCVM en relación a la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, por lo que procede igualmente mantener el pronunciamiento de la instancia en este punto; sin perjuicio de que en el momento de cuantificar los intereses se tome en consideración las consignaciones si se entienden efectuadas en pago y se deduzca la cantidad ya cobrada en la ejecución definitiva.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso determina que se impongan las costas a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en el juicio ordinario núm. 543/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona , de los que el presente Rollo dimana, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido por el apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
