Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 427/2015 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 09059370022016100163

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00262/2016

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

JOG

N.I.G.09018 41 1 2015 0004148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2015

Recurrente: Saturnino

Procurador: BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado: LUIS ALFONSO POMAR REQUEJO

Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA, Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDA, Jose Enrique

Procurador: MARIA DEL CONSUELO ALVAREZ GILSANZ, MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA

Abogado: JAVIER QUINTANILLA FERNÁNDEZ, JAVIER PEREZ DE LA TORRE

S E N T E N C I ANº 262

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE:RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DEICISÉIS

En el Rollo de Apelación nº 427 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 90/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante DON Saturnino , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Blanca L. Carpintero Santamaría y defendido por el Letrado D. Luis Alfonso Pomar Requejo, y como demandados-apelados: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. del Consuelo Alvarez Gilsanz y defendida por el Letrado D. Javier Quintanilla Fernández, y DON Jose Enrique , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Recalde de la Higuera y defendido por el Letrado D. Javier Pérez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Saturnino representado por el Procurador don Marcos Maria Arnaiz de Ugarte frente a CAJA ESPAÑA representada por el Procurador doña Consuelo Álvarez Gilsanz, y don Jose Enrique representado por el Procurador doña Victoria Recalde de la Higuera, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas causadas al demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Saturnino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de Marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Saturnino (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se desestimaron las pretensiones de su Demanda.

Pretende la parte apelante la íntegra estimación de las pretensiones de su Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: que se ejercitan 3 acciones:

1-Nulidad del contrato de préstamo de 4-2-2009por error vinculado al engaño negando la posibilidad de venta de OBL. C. ESPAÑA 06 ENE en cuantía de 15 títulos. A este respecto invoca error en la valoración de la prueba y falta de motivación

2-Nulidad del canje de OBL C ESPAÑA 06por OBL C ESPAÑA 10 FEB de 9-2-2010-por error en el consentimiento. A este respecto invoca error en la valoración de la prueba, omisión de pruebas practicadas e indefensión.

3- Nulidad del contrato de pignoración de títulos de 18-3-2010por vicio de consentimiento error por engaño de Jose Enrique e incumplimiento de las obligaciones de diligencia y transparencia, incumplimiento de normativa de protección al consumidor y de los requisitos de incorporación de la LCGC y reclamación de intereses liquidados indebidamente por Caja España.A este respecto invoca error en la valoración de la prueba y ausencia de causa en el contrato.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso cabe señalar como antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Tras tocar al actor un premio en la lotería, concertó en 2005 con la entidad demandada un contrato de apertura de cuenta de ahorro a plazo fijo por importe de 39.000€ un plazo fijo a un año. A su vencimiento (18-1-2006) le ofrecieron unas obligaciones subordinadas de la Caja denominadas OBL. C. ESPAÑA 6 ENE adquiriendo 27 títuloscon un valor nominal de 1000€ por título, haciéndole entrega de las condiciones emitidas bajo el folleto registrado en la CNMV de 20-10-2005 en las que se establecían como condiciones: su amortización en fecha 31-1-2016, con un tipo de interés fijo del 3,50% en el primer año desde la emisión y variable: euribor a 3 meses más un diferencial variables por periodos. Para ello suscribió el contrato tipo de depósito o administración de valores, aportado como documento 3 al escrito de demanda.

- Con fecha 14-11-2008 el ahora actor suscribió con la entidad bancaria demandada el denominado contrato básico MIFID aportado como documento nº 4 al escrito de Demanda incluyendo al actor como cliente minorista en que se indicaba además: 'TERCERO.- EVALUACIONES.- IDONEIDAD.- En el supuesto de que Vd. Quisiere convenir con CAJA ESPAÑA el servicio de asesoramiento en materia de inversión o el de gestión de cartera, previamente a la formalización del contrato deberá proporcionar la información personal que, a tal efecto, le requiera CAJA ESPAÑA para evaluar la idoneidad de las operaciones recomendadas o de la cartera gestionada. Si Vd. Decidiere no facilitar esa información, derecho que también le asiste, CAJA ESPAÑA no podrá prestarle dichos servicios.

Caso de que el servicio sea solicitado por varias personas (titularidad múltiple), CAJA ESPAÑA realizará esta evaluación de idoneidad a todos los titulares y tomará el resultado del perfil de menor riesgo.

CONVENIENCIA.- Cada vez que Vd. Desee contratar un producto financiero de los denominados 'complejos', CAJA ESPAÑA le solicitará la cumplimentación de un cuestionario que, en base a su experiencia y conocimientos sobre el mercado, permitirá evaluar su grado de comprensión de los riesgos que ese producto 'complejo' conlleva. Si Vd. decidiere no cumplimentar el cuestionario, CAJA ESPAÑA no podrá informarle acerca de si el producto financiero que pretende contratar puede o no convenirle.

Caso de que el producto quera contratarse por varias personas (titularidad múltiple), CAJA ESPAÑA realizará las anteriores evaluaciones respecto del primer titular, salvo instrucciones de todos ellos en otro sentido. En todo caso, las evaluaciones se realizarán sobre un único titular y afectarán a todos ellos que, expresamente y desde ahora, prestan su consentimiento y aceptación.

Si el cliente fuera una persona jurídica, la información se recabará de la persona física que, con representación suficiente, actúe en nombre de aquélla. Caso de actuación mancomunada, todos los representantes decidirán a quién de ellos se evaluará.

CUARTO.- SUPUESTOS DE NO EVALUACIÓN DE CONVENIENCIA.- Cuando CAJA ESPAÑA preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes, facilitadas por Vd., sobre productos 'no complejos' -tal y como se conceptúan en la normativa vigente-, CAJA ESPAÑA no llevará a cabo la evaluación de conveniencia, por lo que a Vd. le incumba, si así lo considera oportuno, recabar la información que estime adecuada para valorar los riesgos inherentes a tales productos 'no complejos' y formarse su propia opinión sobre los mismos'.

- Con fecha 4-2-2010 el actor junto con su pareja suscribieron con la entidad bancaria demandada contrato de Préstamo personal por importe de 15.000€ con un interés nominal anual del 7,7% y vencimiento en 5 años

- Con fecha 9-2-2010firmó el actor canje de las obligaciones 6 enero de las que aún disponía por 21obligaciones subordinadas 10 feb por importe nominal de 1.000€/título.

- Con fecha 18-3-2010 el actor suscribió como anexo a la póliza de préstamo antes citada, garantía pignoraticia sobre 15 de las obligaciones subordinadas.

- En Mayo de 2013 fue practicada una quita del 10% de la inversión en noviembre de 2013 disponiendo de 18.900 títulos.

- Con fecha 27-11-2013 se comunica al cliente la decisión del FROB de canje a Bonos perpetuos

TERCERO.-Respecto de la petición de nulidad del contrato de préstamo de 4-2-2009por error negando la posibilidad de venta de OBL. C. ESPAÑA 06 ENE en cuantía de 15 títulos afirma la parte apelante:

- que Don Jose Enrique le negó la venta de esos 15 títulos y le obligó a firmar un préstamo que no quería.

- que es incierto que se tratase de un dinero privativo que fuera a tener un destino ganancial pues en ese momento Dª Violeta y el actor no estaban casados.

- que el perjuicio que tuvo por firmar el préstamo en vez de vender los títulos (solo el primer año 1117.06€) y que de haberlo sabido no hubiera firmado. Subsidiariamenteinvocó el incumplimiento de la obligación de diligencia y transparenciadel artículo 79 de la Ley de mercado de Valores. Al tiempo de la firma del préstamo ya habían firmado el contrato MIFID (doc. nº 4) por el que se considera al actor cliente minorista gozando de la mayor protección en materia de instrumentos financieros. Don Jose Enrique reconoció que el actor no entendió que esa operación le perjudicaba. (12:45:15).

- que la entidad bancaria no prueba ( art. 217.3LEC ) que le diera al cliente la información precisa respecto del coste de enajenar los 15 títulos en lugar de firmar un préstamo, reconociendo Don Jose Enrique que no se le informó de este grave perjuicio económico.

- que la sentencia apelada desestimó íntegramente la Demanda desestimando la acción declarativa de nulidad de las adquisiciones de obligaciones C. ESPAÑA 10 FEB por ausencia de consentimiento.

Lo cierto es que no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso.

La parte actora no ha acreditado la existencia del error invocado como causa de nulidad del contrato de préstamo ni que se le negase la posibilidad de venta de 15 títulos de obligaciones C. ESPAÑA.

El préstamo fue suscrito en fecha 4-2-2009 y se ha acreditado que en fechas muy próximas al préstamo (26-2-2009 y 16-10- 2009) el actor procedió a la venta de títulos por importe total de 6.000€ (documento nº 3 de la contestación y prueba de interrogatorio del actor).

Carece de sentido que se le negase la posibilidad de vender los títulos al tiempo de suscribir el préstamo y que se le permitiera hacerlo escasas fechas después. Además el propio actor reconoció que cuando se le negó la posibilidad de vender, no fue al principio, sino posteriormente, lo que contradice que no pudiera vender al tiempo de suscribir el préstamo

Todo ello se corrobora en la prueba de interrogatorio de parte del codemandado Sr. Jose Enrique quien explicó que se le ofreció al actor la posibilidad de amortizar los títulos en vez de pedir el préstamo de 15.000€ y de hecho lo hizo a finales de ese mismo mes 3.000 € y en octubre o noviembre otros 3.000€, que ese producto tenía entonces liquidez y no quiso hacerlo; que el cliente no quería vender y por ello se le ofreció el préstamo.

Además se justifica de forma verosímil esa decisión de no vender los títulos en su titularidad individual a favor del actor frente a la titularidad común con su pareja de la vivienda que costeaban conjuntamente.

Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.-Respecto de la acción de Nulidad del canje de OBL C ESPAÑA 06 por OBL C ESPAÑA 10 FEB de 9-2-2010-por error en el consentimiento.

Sostiene la parte apelante:

- que existió una estrategia previa de engaño (dolo civil) al liquidar deficitariamente los intereses, entregando información parcial oscura y engañosa en el momento de la firma.

- que considera acreditados por falta de impugnación los cálculos de intereses que facilitó, habiendo propuesto prueba pericial económica para corroborarlo que no fue admitida. Don Jose Enrique indicó que la retención fiscal ascendía en torno a un 18-20%, siendo el calculo realizado por el actor de porcentajes muy superiores, por lo que en todo caso el exceso de porcentaje detraído ascendería en la liquidación de fecha 29-4-2009 al 52,26%, en fecha 30-10-2009 a 34,18%; en fecha 29-1-2010 el 26,73%, reconociendo Don Jose Enrique que la información trasladada al cliente no era la adecuada.

- Respecto al cumplimiento de la obligación de diligencia y transparencia señala que no se le realizó test de idoneidad y/o conveniencia. Aunque Caja España afirmó que se le había realizado el de conveniencia (doc. nº 6) no es cierto y no lo aportó. Don Jose Enrique reconoció que el no lo había practicado, que el no lo firmó a la hora de realizar el canje de las obligaciones y que la información que se trasladaba no era la adecuada.

Aunque no se ha acreditado una estrategia de engaño sino simplemente un modo de actuar contrario a la defensa de los intereses del cliente, cabe también señalar que la entidad bancaria y el director de la sucursal demandado sostuvieron que el canje se produjo por la conveniencia para el cliente en razón al mayor interés que producía este producto.

Lo cierto es que se reconoció por el codemandado que fue la propia entidad la que se puso en contacto con el cliente para ofrecerle el canje que consideraban que era más beneficioso por el interés que remuneraba; que el no realizó ningún test al cliente, pero que le dieron la documentación que informativamente se ofrecía del producto.

Respecto de las obligaciones subordinadas el TS en S. de 25-2-2016 ha señalado que:' En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.

Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.

Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios'.

Asimismo la citada sentencia del TS alude a:' Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.

1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

2.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013 , de 8 abril).

3.- El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y , por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.

En el presente caso en que el cliente era minorista, pudo existir un déficit en la información que debía tener para la contratación de ese producto de naturaleza compleja como eran las obligaciones subordinadas.

Ahora bien la parte actora no pretende la nulidad de las primeras obligaciones subordinadas y sí solo de la operación del canje. Tal posición es contradictoria en cuanto que sí disponía de información y conocimiento de las obligaciones subordinadas iniciales también lo estaría de las segundas. La expresa petición de vigencia de las primeras impide por ello la declaración de nulidad solo de la operación de canje, pues si no existió error en la primera contratación, tampoco lo hubo en la operación de canje. Por todo ello procede desestimar la pretensión realizada.

QUINTO.-Respecto de la acción de Nulidad del contrato de pignoración de títulos de 18-3-2010por vicio de consentimiento: error por engaño de Jose Enrique e incumplimiento de las obligaciones de diligencia y transparencia, incumplimiento de normativa de protección al consumidor y de los requisitos de incorporación de la LCGC y reclamación de intereses liquidados indebidamente por Caja España, señala la parte apelante:

- que el actor no sabía lo que firmaba ni lo que significaba pignoración, confiando en su gestor.

- que existe nulidad por ausencia de causa como expuso en el juicio: en cuanto que por la firma de este contrato el actor acepta el perjuicio y riesgo que supone la inmovilización de sus títulos en garantía del pago del préstamo, ha de pagar los gastos del Notario y no recibe nada a cambio, siendo incierto que el préstamo (doc. 4) tuviese garantía pignoraticia.

A este respecto cabe señalar que la mecánica del contrato de pignoración de título fue explicado por el director de la sucursal de Caja España codemandado en el sentido de que, ante la decisión del cliente de no vender las obligaciones y solicitar el préstamo, no pudiéndose realizar préstamo personal sin garantía, se exigió la pignoración de títulos, pignoración que suscribió voluntariamente el actor firmando el anexo al contrato de préstamo y acudiendo posteriormente a la Notaria correspondiente, haciéndose cargo de sus gastos.

Una cosa es que el conjunto de esas operaciones haya sido perjudicial para el actor en cuanto que si hubiera procedido a liquidar las obligaciones, no hubiera precisado obtener préstamo y otra diferente es que se pretenda atribuir la responsabilidad de esa decisión a la parte demandada, cuando se ha ofrecido por la parte demandada una explicación plenamente verosímil justificativa de la voluntad del actor de no vender más títulos y de diferenciar la titularidad del dinero invertido en obligaciones respecto de la vinculación hipotecaria y del préstamo. Justificada la operativa en la concesión del préstamo no cabe considerar nulidad de la operación y si solo voluntad del actor de realizar la contratación del préstamo en las condiciones que se le ofrecían. Se desestima por ello el motivo.

Respecto a la responsabilidad del codemandado Sr Jose Enrique señalar además que no se acreditado que en su actuación le guiase un interés defraudatorio personal, siendo la mecánica habitual de la entidad.

No cabe apreciar indefensión por denegación de la prueba del interrogatorio del representante legal de la entidad codemandada en cuanto que se interrogó a quien según el actor le ofreció los productos cuya nulidad se pretenden y por cuanto si estimaba que la prueba fue indebidamente denegada en la 1ª instancia pudo proponerla en esta alzada.

Fijada la cuantía en forma más favorable al actor de la que se pretende ahora en el recurso y en evitación de la reformatio in peiusse mantiene la que fue fijada en la 1ª instancia.

Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 23-9-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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