Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 125/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100245
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 6 2
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 1107/2014
ROLLO DE SALA Nº 125/2016
En Cádiz, a 13 de octubre de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Felipe , representado por la Procuradora Sra. Cano Révora, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Mercedes López.
Como parte apelada han comparecidoDON Indalecio y DOÑA Marí Jose ,representada por el procurador Sr. Garzón Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Alonso de la Sierra.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/11/2015 en el procedimiento civil Nº 1107/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por el actor recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda, denunciando error en la valoración de la prueba realizada en cuanto al tratamiento diferenciado que se hace de las dos cantidades que se reclaman en la demanda y en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente entre los litigantes.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso, debe ponerse de relieve como alega la parte actora en su demanda y en su escrito de recurso, como resulta de los propios documentos obrantes en autos y de las manifestaciones de los propios demandados, que el actor y los demandados junto con el Sr. Ovidio , en el año 2005, llegaron al acuerdo de realizar un negocio inmobiliario conjuntamente de forma que el actor entregó a la Sra. Marí Jose y a su marido, Sr. Indalecio , la cantidad de 64.578 euros para la compra de una cuota indivisa del 25% de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Conil de la Frontera y otro tanto al Sr. Ovidio con la misma finalidad de comprar otro 25% de la referida finca.
En fecha 20/04/2005, se hace por los demandados un reconocimiento de deuda de haber recibido dicha cantidad para la compra de una cuota indivisa de la finca (dcto. nº 5). También el Sr. Ovidio hace un reconocimiento de deuda en la misma fecha por el mismo importe y con el mismo objeto de adquirir otro 25% de la misma finca (dcto. nº 6). En la misma fecha, 20/04/2005, se otorga la escritura pública de compraventa de dichas cuotas indivisas de la finca a favor de los demandados y del Sr. Ovidio (dcto. nº 2 acompañado a la demanda), por lo que se ha de entender que la cantidad referida se recibió con anterioridad como se hace constar en el propio documento privado acompañado a la demanda como dcto. nº 5.
Como se hace constar en el dcto. nº 7 igualmente acompañado a la demanda, el actor también entregó en fecha 22/03/2005 la cantidad de 16.000 euros para la compra de la finca referida, nº NUM000 , en concepto de parte del precio total establecido para la celebración de las oportunas escrituras públicas ante notario las cuales se emplazan para el próximo 15 de abril. Como resulta del contenido de dicho documento, la cantidad a la que el mismo se refiere tiene el mismo objeto que la cantidad reconocida como adeudada en el dcto. nº 5, comprar la finca, pagar el precio establecido, se entiende que no solo el precio de la compra sino también los gastos de las escrituras a las que se hace referencia en el propio documento. Siendo así y dadas las manifestaciones del testigo Sr. Ovidio , se estima acreditado que dicha cantidad de 16000 euros se entregó no solo para el referido señor sino también para la Sra. Marí Jose y su marido, adquirentes en gananciales de la porción del 25% de la finca.
El hecho de que la firma en el reconocimiento de deuda que consta en el dcto. nº 7 sea del Sr. Ovidio con el sello de la inmobiliaria Torre Nueva, no aparece el nombre de ninguna sociedad ni las siglas S.L. sino un nombre comercial de una inmobiliaria, no significa que el destino de dicha cantidad no fuera para el objetivo común de los litigantes, una promoción inmobiliaria mediante la adquisición de un 50% de una finca y construcción en una de las partes adquiridas de una vivienda para su venta. Del mismo modo, en los documentos números 8 a 12 de los acompañados a la demanda, se hace constar que las cantidades entregadas son para la construcción del chalet en la finca nº NUM000 y en los mismos aparece la firma dle Sr. Ovidio y el sello de la inmobiliaria. Siendo así y reconociendo la parte demandada que fue en la parcela a ellos adjudicada en la que se construyó la vivienda o chalet (último párrafo de los Hechos Segundo y Tercero de la contestación a la demanda), no construyéndose vivienda alguna en la parte indivisa del Sr. Ovidio , no queda sino concluir que las cantidades entregadas por el actor son como se alega en la demanda y se manifiesta por el referido testigo Sr. Ovidio , al 50 % para dicho testigo y para los demandados, dado que además como se ha dicho los demandados reconocen que se construyó la vivienda y sin embargo no acreditan en modo alguno la alegación que realizan de haber aportado 89.000 euros para la construcción del chalet y sus instalaciones. No se aporta ninguna prueba documental para acreditar dicha manifestación y con independencia de la participación económica en la construcción que hubieran tenido los demandados a la que alude también el testigo Sr. Ovidio , lo cierto es que las cantidades recibidas por aquel y expresadas en los documentos números 8 a 12, se destinaron a la construcción de la vivienda edificada en la parcela titularidad de los demandados; esto es, se ha de tener por acreditado que la parcela se compró y el chalet se construyó con las cantidades entregadas por el actor. Dicha conclusión se refuerza por el hecho de que en los años 2007 y 2012, la referida vivienda o chalet se alquila apareciendo el propio actor como arrendador en su condición de propietario (dctos 3 y 4 acompañados a la demanda, no impugnados de contrario).
Conforme a lo expuesto se ha de concluir que como alega la parte apelante, está acreditado que el actor entregó a los demandados con objeto de comprar una finca y construir en ella una vivienda para su venta, la cantidad de 64.578 euros por una parte y 25.445'5 euros por otra, el 50% de los 50.891 euros entregados al Sr. Ovidio .
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se refiere a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y a las consecuencias de dicha relación, a los derechos y las obligaciones que de la misma se derivan para las partes.
En este aspecto mostramos nuestra conformidad con la sentencia de instancia en el sentido de que las cantidades de dinero, 90.023'50 euros, entregadas por el actor a los demandados, no responden a la existencia de un contrato de préstamo entre los litigantes sino a otro tipo de acuerdo o contrato, calificado como de sociedad en la propia demanda en tanto que en distintos párrafos se hace referencia a los socios.
Los términos de dicho acuerdo o contrato resultan del contenido del documento nº 5, denominado reconocimiento de deuda, en el que los demandadosreconocen adeudara Don Felipe la cantidad recibida para la compra del 25% de la finca, añadiéndose en dicho documento que el objeto de dicha compra es para proceder a su reventa, que dicha venta se llevará a cabo bajo las indicaciones y a instancia de Don Felipe y que una vez se haya producido la venta de dicha participación, los Sres. Marí Jose y Indalecio vendrán obligados a entregar el importe íntegro de la misma al Sr. Indalecio .
Los términos del anterior acuerdo no revelan la existencia de una sociedad entre los litigantes.
El art. 1665 del CCivil señala que La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. El Tribunal Supremo siempre ha resaltado que 'Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una 'affectio societatis' o 'animus contrahendi societatis'. A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial (...). Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un 'plus' añadido al simple consentimiento contractual (S 21 febrero 1.987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1.995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1.989).» ( STS 1ª - 25/10/1999 - 646/1995 ). «Los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1 º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible ( art. 1666 ); tercero , la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.» ( STS 1ª - 14/07/2006 - 4435/1999 ).
En el caso de autos no parece que existiera entre los litigantes un contrato de sociedad pues si bien puede entenderse que hubiera aportaciones de ambas partes, dinero por parte del actor y su trabajo de intermediación inmobiliaria o asesoramiento jurídico por parte de los demandados, lo cierto es que la condición fundamental de conseguir un lucro partible, de compartir las ganancias, no concurre puesto que en la condición tercera del documento de reconocimiento de deuda, los demandados se comprometían a entregarel importe íntegrodel precio de venta de la finca al actor. El hecho de que el actor tuviera que abonar una comisión a los demandados, extremo reconocido por el actor y el testigo Sr. Ovidio aunque no consta cual sería dicha comisión, su importe o porcentaje, ello no obsta a la anterior consideración sino que precisamente revela que no se ponían bienes en común para repartir las ganancias sino que el actor dueño del negocio abonaba alguna cantidad a los demandados por los servicios prestados.
Se trata más bien de un negocio en el que los demandados figuran como personas interpuestas, como mandatarios, en el que adquieren con dinero de otra persona una parte de una finca y a cambio reconocen adeudar la cantidad recibida y se comprometen a pagar dicha deuda cuando vendan la finca, entregando al acredor el importe íntegro de la venta.
Parece que se trata de un reconocimiento de deuda sometido a una condición suspensiva, si embargo, de la condición tercera del acuerdo lo que resulta no es la obligación de los demandados de abonar al actor la cantidad recibida, otro tanto de la misma especie como en el préstamo, sino de entregar el importe íntegro de la venta; es decir, en este caso, la obligación de los demandados tanto en cuanto a su cuantía como en cuanto al tiempo de cumplimiento se hace depender de un hecho futuro e incierto, la venta de la finca por el precio que se consiga; el actor realizó esta inversión esperando obtener unas ganancias, esperando vender la finca por mayor precio que el invertido en su adquisición pero si por las condiciones del mercado, la venta que se ha de realizar bajo las condiciones y a instancia del propio actor, no se ha conseguido, ni el actor ha adquirido el derecho a recuperar su inversión (art. 1114 CCivil) ni la deuda de los demandados ha surgido, no tienen por el momento obligación de entregar el importe íntegro de la venta ya que dicha venta no ha tenido lugar por causas ajenas a la voluntad de los propios demandados.
No es de aplicación por ello, el art. 1119 del CCivil que tiene por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. No consta que los demandados se hayan negado a vender, simplemente no ha existido una oferta de compra que permita recuperar ni siquiera el capital invertido como manifestó el testigo Sr. Ovidio .
Tampoco consideramos que sea de aplicación el art. 1118, previsto para las condiciones negativas pero aplicable también por la jurisprudencia a las positivas, que permite cuando no hubiera tiempo fijado, que la condición deba reputarse cumplida en en el que verosimilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, en tanto que, en este caso y pese al tiempo transcurrido desde 2005, la condición aún puede cumplirse, la venta de la finca puede realizarse ahora y en un futuro, por la cantidad invertida o por mayor o menor precio, ello depende de las condiciones del mercado. Si el actor que es quien ha de impulsar la venta de la finca en las condiciones que indique, no consigue que la venta se realice por mayor precio que la cantidad invertida, no por ello puede reclamar a los demandados la entrega de la cantidad invertida y tampoco obligarles a una dación en pago para la extinción de una deuda por el momento inexistente en tanto que está sometida a la condición de venta de la finca.
Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas de la segunda instancia se impongana a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Felipe contra la sentencia de fecha 27/11/2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

