Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 222/2016 de 17 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100363

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:698

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00262/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G.13071 41 1 2012 0009458ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2012

Recurrente: Amador Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado: MARIA GRACIA FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: HABITAR NATURAL 100 POR 100 MADERA SL Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado: JESUS-MARIA PUENTE RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 262

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2016, en los que aparece como parte apelante, Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, asistido por el Abogado D. MARIA DE GRACIA FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte apelada, HABITAR NATURAL 100 POR 100 MADERA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado D. JESUS-MARIA PUENTE RODRIGUEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRANTE la demanda interpuesta por el procurador Dª Cristina Palomo Bautista en nombre y representación de HABITAR NAUTRAL 100 POR 100 MADERA, S.L., debo condenar y condeno a Amador , Y Raquel a abonar al actor la suma de 18.826,78 euros, más los intereses legales.

De igual manera, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 4 de septiembre del 2011.

Se condena en costas a los demandados.

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCION PLANTEADA por el procurador D. GUILLERMO Rodríguez Petit en nombre y representación de Amador Y Raquel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a HABITAT NATURAL 100 POR 100 MADERA, S.L. de todos los pedimentos efectuados contra ellos.

Se condena en costas a los demandados reconvenientes.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad sustentada sobre la base del impago de la cantidad de 7.403'78 € de la última factura que adeudaba el demandado con ocasión de la entrega del kit de vivienda de madera, así como que se declare resuelto el contrato de 4 de septiembre de 2011 y se condene a los demandados al abono del 7560 € cantidad que se descontó del importe del kit de vivienda al asumir el condemandado la condición de comercial para la entidad demandada. Igualmente el importe del valor del material entregado en la obra propiedad del demandado y que se negó a devolver, y la cantidad de 413 € derivados de los gastos de trasporte.

Por la parte demandada se opuso a la demanda alegando en suma un incumplimiento contractual, en tanto que había venido cumpliendo con todas sus obligaciones y sin embargo la parte demandante no hizo entrega correctamente de todo el material, formulando reconvención en los mismos términos, en tanto que no se había suministrado todo el material al que se había comprometido y habiendo abonado mayor cantidad del precio estipulado que las obras ejecutadas.

El juzgador de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la demanda reconvencional.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Amador y Raquel , alegando que no se ha valorado correctamente la prueba practicada en tanto que ha habido un incumplimiento contractual por la entidad actora quien no hizo entrega de todo aquello pactado. Igualmente se entiende que hierra el juzgador de Instancia al condenar al pago de la cantidad correspondiente al descuento que se le realizó sobre la base de que el mismo asumiría la condición de comercial. Tampoco procede el pago de las cantidades a las que ha sido condenado por la rentención del material indebidamente entregado, dado la ignorancia de los mismos de que este no fuese de su propiedad. E insiste que se ha abonado mayor importe de la obra que la realmente realizada.

Por la parte apelada se presentó escrito de alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El recurso aludido se articula sobre la disconformidad planteada en orden a una valoración errónea de la prueba, estimando que del las pruebas practicadas se deduce claramente que ha habido un incumplimiento contractual por la parte actora del modo que procede la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional.

Para la resolución del presente recurso de apelación es necesario resolver conjuntamente la demanda y la reconvención, ya que ambas pretensiones están inevitablemente relacionadas y han de ser examinadas desde la perspectiva de la responsabilidad contractual por la que se acciona, de modo que se reclama en la demanda por el incumplimiento del contrato por la demandada en cuanto a la obligación esencial de pago del precio pactado, y se reconviene por los propietarios de la obra por cuestiones atinentes a que han abonado mayor importe del preciso de la obra que lo realmente ejecutado, amén de que no se ha aportado todo el material completo, En este ámbito por tanto es necesario determinar si ha habido incumplimiento contractual , cómo se ha concretado el mismo y sus consecuencias; y lo cierto es que el juez, examinando con absoluta separación demanda y reconvención viene a concluir en cada acción que la parte demandada habría incumplido el contrato, dado que no abonó el tercer pago que estaba obligado a ello.

En fecha 30 de agosto de 2011, la entidad actora Habitar natural 100por 100 Madera Sl, la entidad Vihoman Construcciones S. L y los demandados Amador y Raquel , suscribieron un contrato para la construcción de una vivienda por el sistema Tronco Laminado de 202 mm con la cola de Milano y Divisiones en 202 mm. Fabricado por Kuusamo Oly y cuyo distribuidor oficial de esta última, era la entidad demandante, que asumía un control continuo de montaje de estructura, de la vivienda, instalaciones calidades, acabados durante el proceso de construcción hasta la entrega y fin de obra, por su parte la entidad Vihoman asumía la ejecución de la mencionada obra.

Ciertamente como indica el recurrente, las obligaciones asumidas por el distribuidor y constructor lo eran solidarias como así se desprende del contrato suscrito por las partes, y asumían tanto uno como otro, la responsabilidad directa e inmediata en su ejecución, ahora bien lo que hemos de delimitar en este caso concreto si se ha producido un incumplimiento contractual y por parte de quien.

A tal efecto hemos de partir de la cláusula novena, relativa a la forma de pago en la que se decía:

Los pagos se realizaran por el propietario de la siguiente manera, Los porcentajes se obtienen del importe que arroga la siguiente operación: precio total 220.827 €.

El 20% a la firma de este presupuesto y del contrato definitivo: 44.165'4 € mas el IVA, 30% 4 semanas antes de la llegada de la vivienda a la parcela según fecha de recepción que nos indique Kuusamo Oy por escrito de 66.248'1€ más IVa y 5% a la llegada del camión de Finlandia a la parcela 11.041'35 € IVA Vigente. El resto de los pagos se realizaran a final de cada mes por porcentaje de edificación según certificación de Arquitecto.

De este modo por la parte demandada llegado el camión de Finlandia a su parcela y tras descargar todo el material no hizo frente al pago de dicho porcentaje conforme había pactado. La actora había cumplido hasta el momento con sus obligaciones, pues se entregaron los tres camiones con todo el material, extremo corroborado por el director facultativo de la obra Don Rafael , que expuso que se entregó cuanto era necesario por parte de la entidad actora, y que faltaban las puertas y escaleras. Expresamente dijo 'que la parte de madera estaba servida' y que el vidrio como el resto del material era de la constructora. Por tanto la parte actora entregó todo el material y con ello cumplió con las obligaciones que le incumbía.

Las diferencias surgidas con el tema de las escaleras y puertas, no pueden ser entendidas como incumplimiento contractual, habida cuenta que por parte de la actora se recalculó el importe con descuento de las mencionadas partidas, y por la documental aportada se deduce claramente que renunciaron a las mencionadas partidas.

El hecho de que posteriormente de desdijeran los demandantes en el sentido de que pretendían que se le suministrasen también tal material, quedaba sujetas de un lado a una nueva petición de pedido, y los gastos que derivasen del mismo. Por tanto la parte actora cumplió con la obligación asumida, por su parte con los demandados y a la luz de lo expuesto hasta el momento, estaban obligados, a satisfacer el importe de la última cantidad que restaba por abonar a la distribuidora, pues según la cláusula quinta en relación con la novena los tres primeros pagos se harían a la distribuidora y el plazo tercero se satisfaría a la llegada del camión de Finlandia.

La cláusula a la que hemos trascrito anteriormente implicaba que la parte demandada debía abonar el tercer plazo conforme a lo pactado a la llegada de la mercancía de Finlandia, no como pretende la parte recurrente de todo aquel material que era necesario para la construcción de la obra. El kit de madera fue recibido a satisfacción, y así se recoge en un email remitido por el codemandado a la entidad actora, no referido al conjunto de todo el material referido, de carpintería, fontanería, revestimientos, solados escalera y remates en los que sustenta el recurrente su demanda reconvencional.

En virtud de lo establecido en el art. 1124 CC , los incumplimientos contractuales que se han descrito por parte de la demandada, justifican la procedencia de la acción ejercitada tendente al reembolso del tercer plazo de precio acordado y correlativamente la desestimación de la demanda reconvencional, en tanto que como hemos indicado la clausula relativa al pago era clara, sin que quepa interpretaciones que van más allá de su espíritu y tenor literal del mismo.

Consecuentemente se ha de satisfacer el importe de lo reclamado por la entidad demandante.

TERCERO.-Combate el recurrente igualmente el pronunciamiento contenido en la sentencia relativo al pago de 7000 euros más IVA al que ha sido condenado previa resolución del contrato de comercial firmado entre la actora y el codemandado Amador .

No discute que procede la resolución del contrato, lo que se discute es la obligación del pago de la cantidad mencionada. Estima el recurrente que aún cuando es cierto que se realizó un descuento de 7000 € sobre la base del contrato de comercial firmado sobre las comisiones futuras, no procede su devolución habida cuenta que no está previsto que en caso de incumplimiento del comercial se vinculase con la obligación de devolución de tales cantidades. Que de obligar a devolver tales cantidades supondría un enriquecimiento injusto, habida cuenta de que la cantidad pactada de entrega a la actora solo era de 121.454'85 y se incrementaría en 7000 euros más.

La pretensión del recurrente está abocada al fracaso y ello en razón de que como su nombre indica, se trata de un anticipo, no de que el precio lo hubiese rebajado en 7000 €, sino que el codemandado a través del contrato de comercial y con la actividad desplegada por este, los 7000 euros que obtuviesen con las comisiones no se las liquidarían sino que la distribuidora se quedaría con las mismas para satisfacer la mencionada cantidad.

Acreditado que por el codemandado Don Amador firmó un contrato de comercial en fecha 4 de septiembre de 2011y que no ha realizado ninguna de las actividades que asumía con ello es obvio que lo ha incumplido y en tal sentido la parte actora puede exigir su resolución como se deduce de su clausulado cuarto y séptimo, relativo a la obligación de resarcirse de los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato.

No se cuestiona que el contrato no se ha cumplido por el demandado y en tal sentido así cabe deducir de los correos electrónicos, y las reclamaciones extrajudiciales para su cumplimiento y del propio contenido de la contestación de la demanda donde el demandado reconoce que dada la deriva que sufrieron las relaciones personales entre la entidad actora y los codemandados, no llegaron a realizar ninguna actividad tendente a la venta de otras viviendas de madera y con ello la posibilidad de generar comisiones, para abonar el anticipo en forma de descuento que se realizó con la adquisición del kit de vivienda de madera.

Por tanto ningún enriquecimiento ilícito supone para el actor dicha reclamación pues se resarciría, de dicha cantidad, como su nombre indica a través de las comisiones que de futuro cobrase.

CUARTO.-Estima el recurrente que en cuanto al pronunciamiento contenido en la demanda relativo al pago de 413 euros de trasporte, considera que ningún gasto se debe imputar a los mismos, ya que la entrega del material en la parcela lo fue indebidamente pues no fue advertido de tal extremo, y por tanto era lógico que se negasen a devolver, lo que inicialmente iba dirigido a los codemandados.

Como se ha indicado anteriormente el codemandado Don Amador firmó un contrato de comercial, y en tal sentido para desempeñar su actividad pactaron con la entidad actora que en la parcela de los codemandados se construirían una oficina a tal fin. En dicho momento las relaciones personales y comerciales aún no se habían deteriorado.

Con ocasión de la entrega del kit de madera procedente de Finlandia, la entidad actora decidió entregar un kit para oficina, si bien cuando en su momento se descargó en la parcela de los codemandados por el arquitecto director se puso de manifiesto la imposibilidad de realizar un mayor volumen de construcción, así como que no habían obtenido los permisos administrativos necesarios a tal fin.

Por tanto es obvio que en ningún caso dicho material era propiedad de los demandados, de modo que no lo habían solicitado y tampoco adquirido y menos aún abonado. Ante el deterioro progresivo de las relaciones entre las partes, y la voluntad decidida de la actora de retirar el mencionado material los demandados se opusieron hasta el punto que impidieron que un trasportista pudiera retirar el material para trasladarlo a otro lugar, según parece a Palencia.

El hecho de que inicialmente dicho material estaba destinado a la mencionada parcela, no impide que por parte de la actora lo pudiera retirar, dado que seguía siendo de su propiedad, y ante la imposibilidad de construir la oficina, por razones de autorizaciones de volumen de construcción y licencia, amén de que el recurrente en ningún momento desempeño la actividad de comercial, y el progresivo deterioro de sus relaciones personales, abocó a su retirada. Cierto es que en el contrato firmado entre las partes nada se especifica en cuanto a las obligaciones de uno y otro en relación a proveer del material de oficina. pero es obvio que los demandados estaban obligados a su devolución, pues previamente se les reclamó, cuestión que por otra parte no la discuten, pues cualquier duda sobre su titularidad quedó despejada desde el momento en que el fue reclamado el material y al no estar amparados por ningún derecho para su retención, debieron entregarla, el retenerlos le ha supuesto a la parte actora, unos gastos derivados del trasportista que se desplazó hasta el lugar, y que por la negativa de los demandados no pudieron llevárselos.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, sin que pueda estimarse la demanda reconvencional formulada en su día y hoy planteada como un motivo más del recurso de apelación, en tanto que no se ha acreditado ningún incumplimiento contractual por la entidad actora, así como de las obligaciones asumidas por esta en el contrato firmado por las partes de ejecución de obras, en las que resulta delimitada cada una de ellas, teniendo estas un carácter mancomunado que no solidario.

QUINTO.-Procede la imposición de las costas causadas en esta alzada, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L.E. Civil .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ROSA MARIA REDONDO GUARNIZO, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano , en los Autos Civiles de Juicio 222/16 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.