Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 308/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100261
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5471
Núm. Roj: SAP M 5471/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0084180
Recurso de Apelación 308/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 901/2014
APELANTE: D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
DEMANDADO: D./Dña. Jeronimo
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 262/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
901/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D./Dña. Carla apelante -
demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN y defendida por Letrado,
contra D./Dña. Jeronimo apelado - demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por don/doña Carla , representado/a por el/la Procurador/a don/doña Susana Gómez Cebrián, contra don/doña Jeronimo , en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, ABSUELVO AL DEMANDADO DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA.
Todo ello con expresa condena en costas a la ACTORA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2011 se produjo el fallecimiento de Doña Marí Juana , la cual estaba casada con D. Jeronimo , sin haber tenido descendencia, habiendo otorgado testamento, en el cual legaba a su esposo el tercio de libre disposición de sus bienes en pleno dominio, sin perjuicio de su cuota vidual usufructuaria, instituyendo única y universal heredera, en el remanente de todos sus bienes, a su hija Doña Marí Juana .
En fecha 1 de diciembre de 2011, se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia, indicando en su apartado tercero (página 19) lo siguiente: 'Por virtud y a resultas de las adjudicaciones practicadas, Doña Carla , ha recibido de menos, la cantidad de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho euros con seis céntimos (89.989,06 €). Ambos comparecientes, para compensar el referido defecto de adjudicación, hacen constar, que con anterioridad a este acto, concretamente desde el día 19 de diciembre de 2007, Doña Carla tiene contraídas con Don Jeronimo , deudas económicas por un importe superior a la referida diferencia de adjudicación. Por lo que por medio de la presente escritura y por virtud de las adjudicaciones practicadas, de común acuerdo compensan el indicado defecto de adjudicación por el referido importe de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho euros con seis céntimos (89.898,06 €), mediante la cancelación parcial de la deuda contraída, dándose doña Carla por pagada y satisfecha de su haber en la herencia de su fallecida madre Doña Marí Juana , no teniendo nada que reclamar a Don Jeronimo , por concepto alguno'.
Doña Carla solicita la nulidad de las operaciones particionales, así como de los negocios jurídicos que puedan haber conducido a las mismas, acordando restituir la comunidad hereditaria todos los bienes, así como sus frutos, rentas o intereses percibidos. La sentencia apelada desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el estado depresivo que padecía Doña Carla , precisando que incurrió en error, desconociendo el documento que firmaba, dado la cantidad importante de documentos que hubo de firmar tras el fallecimiento de su madre.
Para acreditar dicha circunstancia, se aporta con la demanda el documento nº 7, consistente en la historia clínica de la actora, el cual no evidencia la falta de voluntad de la actora para otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 1 de diciembre de 2011, cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del presente procedimiento; puesto que no se acredita que, en dicha fecha, la actora estuviese fuertemente afectada por una depresión que le hiciera incurrir en error, hasta el punto de desconocer el contenido del documento que estaba firmando.
A dichos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, 'que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y llevando a cabo una adecuada valoración de la prueba, llegamos a la conclusión de la falta de concurrencia de vicio del consentimiento por error.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, en representación de Doña Carla , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 901/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0308-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 308/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
