Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 56/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100231
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8581
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0172280
Recurso de Apelación 56/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1282/2013
APELANTE::SCHINDLER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIERARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 262/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SCHINDLER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Mercedes Martínez del Campo y asistido del Letrado D. Javier Cobos Herrero, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 (de Madrid), representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cillán Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidadSCHINDLER SA, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Martínez del Campo, contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 (Madrid),representada por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la suma de4.121,53 eurosmás el interés legal determinado en fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaveintiuno de enero de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaquince de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación de la apelante Schindler S.A., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 98 de Madrid con fecha 16 de octubre de 2.015 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por indebida resolución unilateral de contrato de mantenimiento de ascensores, interpuesta por la referida actora contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Resumidamente en lademanda iniciadoradel procedimiento la actora alegaba, que con fecha 26 de julio de 1.994 (con fecha de iniciación del 1 de noviembre de 1.994), suscribió con la demandada un contrato de mantenimiento de ascensores por un periodo de cinco años, prorrogables tácitamente por iguales periodos, si cualquiera de las partes no lo denunciaba al menos con 180 días de anticipación. Que el 17 de mayo de 2.013 recibió notificación de la demandada resolviendo unilateralmente y sin justa causa el contrato. Por todo ello, teniendo en cuenta que la resolución unilateral le había causado evidentes perjuicios, ya que el número de contratos determinaba el de operarios y personal contratado, siendo el importe de la última factura, sin IVA, de 5.467,24 euros, y teniendo en cuenta que en estos casos la jurisprudencia venía admitiendo como indemnización por resolución el 50% de la misma, reclamaba por este concepto la cantidad de 3.984 euros. De otra parte afirmaba, que la demandada había dejado impagadas facturas por servicios de mantenimiento por importe total de 4.121,53 euros Como consecuencia pedía: en primer término, la declaración de resolución del contrato; y en segundo lugar, la condena de la demandada al pago total de la cantidad de 8.105,87 euros, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.
Lademandadase opuso alegando, en primer término, que no existió negociación individualizada del contrato, ya que fue redactado por la actora, sin posibilidad alguna de negociar su contenido, siendo por tanto sus cláusulas predispuestas y abusivas, cuya naturaleza se ajustaba a las condiciones generales de la contratación, e invocó su condición de consumidora por lo que entendía que era de aplicación lo dispuesto en el T.R. de 2.007 de la ley de Consumidores y Usuarios que declaraba nulas las cláusulas de los contratos de adhesión, como las de prórroga tácita del contrato por cinco años, ya que la misma solo generaba beneficios a la actora, debiendo además tenerse en cuenta en el presente caso, que dada la fecha del contrato (1.994), se estaba en la cuarta prórroga del mismo. En segundo lugar, que la decisión de resolver el contrato vino motivada por el Acta levantada por la Inspección Técnica de Ascensores de la Comunidad de Madrid que exigía una simple reparación de los ascensores, mientras que la actora exigía la sustitución de los mismos. En tercer lugar, que la actora no acreditaba perjuicio alguno resultando por ello también abusiva la cláusula penal que fijaba en caso de resolución una indemnización del 50% de las cuotas pendientes hasta el fin del contrato. Finalmente, que por lo que se refería a las facturas reclamadas, debía precisar que en un mismo grupo se reclamaba, de una parte, las correspondientes a la cuota de mantenimiento del primer trimestre de 2.013, ascendentes a 1.832,59 euros, que reconocía deber y aceptaba; y por otro, facturas por presuntos trabajos e intervenciones a cuyo pago se negaba por falta de concreción y descripción de los trabajos efectuados. Por todo ello pedía la desestimación de la demanda, aceptando el precitado allanamiento parcial.
LaJuzgadora de instanciaestimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.121,53 euros por las cantidades reclamadas por prestaciones, rechazando la cantidad pedida por penalización por resolución anticipada.
TERCERO. También muy resumidamente, en laprimerade las alegaciones de su recurso denuncia la infracción de los arts. 74 de la Ley 3/14 de Consumidores en relación con los arts. 68 , 71 y 82 del T.R. de la Ley de Consumidores y Usuarios , así como la legitimidad de la cláusula penal pactada que no exige acreditar los perjuicios en caso de resolución anticipada. En lasegunda,que conforme a reiterada doctrina de las AA.PP., la resolución anticipada sin justa causa de los contratos de mantenimiento de ascensores, es contraria a la ley. En latercera,que la sentencia dictada es contraria a la doctrina de la A.P. de Madrid. En lacuarta,que la indemnización reclamada por resolución unilateral es conforme con la doctrina del T.S. Y en laquinta,que la sentencia infringe los arts. 1.256 , 1.124 y 1.101 del C.C .
CUARTO.Por su íntima relación serán conjuntamente analizados y resueltos todos los motivos.
Dice la cláusula 3ª del contrato suscrito el 26 de julio de 1.994 que'Este contrato comenzará a regir en la fecha de entrada en vigor indicada en el anverso de este documento (1 de noviembre de 1.994) y su duración mínima será de cinco años, considerándose después tacita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 180 días de antelación a la fecha de su vencimiento o prorroga. La razón del plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguiente es debida a que Giesa Schindler S.A. se ve obligada a la contratación laboral de personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado. En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el presente contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Giesa Schindler S.A. en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo calculada sobre el importe del último recibo devengado'
La actora con base en dicha cláusula pidió la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.984,34 euros correspondiente al 50% del importe de los servicios de mantenimiento desde la resolución del contrato (17 de mayo de 2.013) hasta la fecha de finalización del mismo, efectuando su cálculo, según afirma, teniendo en cuenta que el importe anual de los servicios de mantenimiento era de 5.467,24 euros, y el importe de la última factura devengada, sin IVA, de 1.211,84 euros trimestrales, importe que no fue cuestionado; pero el Juzgador de instancia argumentó que dicha cláusula era abusiva por cuanto resultaba desequilibrada y desproporcionada por favorecer solo a la empresa prestadora de los servicios, sin que además procediera indemnización alguna por resolución unilateral al ser considerada abusiva.
Este Tribunal sin embargo no puede compartir los razonamientos del Juzgador de instancia. Partiendo de la aceptada e indiscutida condición de consumidora de la Comunidad demandada, así como de la validez de la prórroga automática del contrato por otros cinco años, salvo preaviso por una de las partes con 180 días de antelación, y de la validez de la cláusula penal pactada para el caso de resolución unilateral del contrato antes del vencimiento (o de cualquiera de sus prorrogas, ya que el mismo quedaba prorrogado cuando no era denunciado en el plazo establecido), además de que la interpretación literal de la citada cláusula no permite calificarla como abusiva, simplemente porque se acuerda para el caso de que la resolución anticipada se hubiera pactado, como es lógico pensando solo en la empresa prestadora de los servicios, no se alcanza a comprender como una resolución anticipada por parte de dicha empresa podría perjudicar a la Comunidad cuando en el mercado existen numerosas empresas dedicadas al mantenimiento de ascensores, y cuando es solo la empresa la que debe efectuar sus cálculos de personal en función de los contratos suscritos. No puede desconocerse la jurisprudencia según la cual el art. 1.124 del C.C , faculta al perjudicado, en el caso de las obligaciones recíprocas incumplidas de contrario, para exigir su cumplimiento, o para resolverlas, con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de intereses, en ambos casos, incluyendo entre los daños susceptibles de ser resarcidos el lucro cesante. Precisamente la finalidad esencial de la cláusula penal, aparte de la coercitiva, es la de liquidar los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios. Ahora bien, como acertadamente dice la sentencia de 25 de mayo de 2.011 de la Sección 14 de esta misma Audiencia , a pesar de que 'la normativa invocada por la Comunidad (en este caso apelada) sea posterior a la fecha de la firma del contrato que la vinculaba con la sociedad limitada....., no debemos olvidar que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006 de Mejora de la Protección de Consumidores y Usuarios , al regular el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, dispuso que ' los contratos con los consumidores deberían adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho', y 'aunque considerásemos que la prórroga de cinco años debe ser respetada, ya que surtió efecto antes de vencer el plazo....establecido en la citada disposición transitoria, debemos analizar si la cláusula penalizadora, la que limita el derecho del consumidor de poner fin al contrato y fija unas indemnizaciones en caso de resolución, se encuentra respaldada por la ley o debe ser declarada abusiva. Estamos de acuerdo en que con la aplicación de esta normativa protectora de consumidores y usuarios no puede impedirse que se indemnicen los daños que se hubieran realmente causado, ya que ello está expresamente previsto en las normas que se invocan por la parte apelante, pues lo que en las mismas se sanciona es la 'fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Se trata por tanto de determinar si la resolución unilateral y anticipada del contrato por la demandada causó o no algún daño o perjuicio a la actora, y es evidente que así fue por cuanto en la misma cláusula 3ª del contrato se dice que ' Schlinder se ve obligada a la contratación de personal cualificado en relación al número de aparato levadores cuyo mantenimiento tenga contratado',de manera, que la indemnización pedida con base en lo pactado en dicha cláusula (el importe del último recibo), teniendo en cuenta que ha sido la misma actora apelante la que, invocando lo pactado en dicha cláusula ha moderado la cuantía de la misma en un 50%, así como los meses que faltaban para el vencimiento del contrato, parece razonable y proporcionada.
QUINTO. Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de Schindler S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 98 de Madrid con fecha 16 de octubre de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de la citada apelante, condenando a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid al pago de la cantidad de 8.105,87 euros que le adeuda, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda y las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

