Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 359/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 262/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100252

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8522

Núm. Roj: SAP M 8522/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0006647
Recurso de Apelación 359/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 939/2014
APELANTE: INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.
PROCURADORA: Dª. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 Y NUM001 y CALLE001 ,
NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE PARLA, MADRID
PROCURADORA: Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 262
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles Procedimiento Ordinario 939/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INAPELSA ASCENSORES INSTALACIÓN Y
MANTENIMIENTO, S.A. , representada por la Procuradora Dª. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS y defendida
por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 ,
NUM000 Y NUM001 y CALLE001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE PARLA, MADRID representadas
por la Procuradora Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y defendidas por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de
noviembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla se dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA, representado por el Procurador Sra. Del Barrio Barrios, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y NUM001 Y CALLE001 NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE PARLA, representado por el Procurador Sra. Bermejo González, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 160/2015, de 6 de noviembre de 2015 del Juzgado de 1ª instancia 5 de Parla , dictada en el procedimiento ordinario nº 939/2014, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO .- Se debate en este litigio con carácter previo, cuál es el contrato de mantenimiento de ascensores vigente al producirse la resolución contractual de la Comunidad que comprende los portales ubicados en las CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 , e CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 de Parla, por medio de su comunicación recibida por INAPELSA el día 12 de abril de 2013, siendo reiterada el 11 de octubre de 2013.

La tesis de la parte actora: INAPELSA, consiste en considerar vigente el primer contrato suscrito el 1 de agosto de 1997, entre la Comunidad de Propietarios demandada, y UNIÓN DE ASCENSORES, S.A., que posteriormente se fusionó en el año 2011 con INSTALACIÓN DE APARATOS ELEVADORES, S.A., pasando su cartera de clientes a INAPELSA, por lo que fue extemporánea la resolución de la parte demandada.

Mientras que dicha Comunidad demandada sostiene que el contrato vigente fue el suscrito el 10 de octubre de 2007, unido al folio 102 de autos, debidamente firmado por los representantes de ambas partes contratantes, como documento nº 2 de los adjuntos a la contestación de la demanda, con INAPELSA, por tres años, lo que significa que venció en el mes de octubre de 2013.

Debe tenerse en cuenta que en el reverso de dicho folio 102 consta en su cláusula 11ª, que: 'Este documento una vez leído y firmado, se constituirá Contrato entre las partes, y anulará cualquier negociación, estipulación o acuerdo anterior, verbal o escrito, que no se haya hecho constar expresamente de forma anexa en el presente contrato'.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda indemnizatoria por la supuesta resolución contractual indebida, al reconocerse la validez y eficacia del último contrato de mantenimiento, por lo que las formalidades realizadas para su resolución, con arreglo a sus propias cláusulas, fueron suficientes para considerarlo extinguido en tiempo y forma, sin que se devengase cantidad alguna por el supuesto concepto de resolución anticipada y unilateral indebida, entre la fecha de recepción del comunicado resolutorio el día 12 de abril de 2013, y la fecha de vencimiento en el mes de octubre de 2013 del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el día 10 de octubre de 2007.

En consecuencia, se descartó en la sentencia recurrida la obligación del pago de la factura de 8.379,91 €, por los supuestos servicios durante el transcurso del tiempo entre la resolución unilateral y el término contractual de lo inicialmente pactado.

Y por último, la comunicación de 10 de diciembre de 2011, sobre la integración de la cartera de clientes de INAPELSA, no consta que fuera dirigida, ni entregada a la Comunidad de Propietarios demandada por lo que a los efectos del presente litigio carece de la necesaria relevancia jurídica.



SEGUNDO .- Los motivos del recurso de apelación de la representación procesal de INAPELSA se basan en mantener su tesis inicial acerca del primer contrato suscrito entre las partes con duración pactada prolongada en el tiempo, y que el derecho al desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores fue ejercitado en este caso por la Comunidad demandada sin cumplir los requisitos formales previstos en dicho contrato inicial de 1 de agosto de 1997. Y se termina solicitando la estimación de la demanda, con la moderación penalizadora, que en la primera instancia se cifró en la cuantía reclamada de 8.379,91 €. La representación procesal de la parte apelada, que es la Comunidad de Propietarios demandada, que comprende los portales ubicados en las CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 , e CALLE001 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 de Parla, se opuso a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.



TERCERO .- Esta Sección comparte el criterio jurídico de la sentencia recurrida porque es innegable la novación contractual, con el efecto extintivo de los pactos anteriores, que tiene la cláusula 11ª del contrato suscrito el 10 de octubre de 2007, y aportado en el folio 102 de autos, que: 'Este documento una vez leído y firmado, se constituirá Contrato entre las partes, y anulará cualquier negociación, estipulación o acuerdo anterior, verbal o escrito, que no se haya hecho constar expresamente de forma anexa en el presente contrato'.

Dicho documento está debidamente firmado por los representantes de ambas partes contratantes, y consta como documento nº 2 de los adjuntos a la contestación de la demanda, con obligaciones recíprocas para INAPELSA y la Comunidad demandada, con una duración pactada de tres años, lo que significa que venció en el mes de octubre de 2013. El preaviso de resolución contractual de 21 de marzo de 2013, folio 105, fue entregado el 12 de abril de 2013, según la certificación de entrega de dicho burofax, folio 106 de autos, respetó el plazo de los noventa días convenidos en la cláusula séptima del contrato suscrito el 10 de octubre de 2007, según se justificó en la contestación a la demanda, con la prueba documental adjunta, y en las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación. Mientras que la comunicación resolutoria definitiva de 8 de agosto de 2014, fue entregada el 11 de agosto de 2014, según consta a los folios 109 y 110 de autos.



CUARTO .- La sentencia recurrida, es acorde a la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 25-2- 2008, nº 131/2008, rec. 749/2006 , puesto que según la cual, una vez adaptada a las especiales características del presente caso enjuiciado, se debe concluir que el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el 10 de octubre de 2007 por ambas partes, que novó y extinguió el de fecha anterior, se encontraba tácitamente prorrogado desde el mes de octubre de 2010, al mes de octubre de 2013, según se infiere de la prueba practicada, al tiempo de producirse la resolución unilateral por la Comunidad de Propietarios demandada, mediante el burofax de 21 de marzo de 2013, folio 105, que fue entregado el 12 de abril de 2013, puesto que, conforme a lo pactado, la Comunidad demandada podía resolverlo de forma unilateral, respetando el plazo de preaviso de noventa días antes de concluir la prórroga, para no incurrir en el supuesto previsto en la cláusula penal incluida en el mismo.

La facultad resolutoria contractual fue cumplida por dicha Comunidad en tiempo y forma, según se ha comentado en la sentencia apelada, en atención a la redacción de la cláusula séptima del contrato enjuiciado, porque establece un plazo razonable de preaviso, y la naturaleza jurídica del contrato de adhesión no significa que deba cuestionarse, cuando se atiene a estipulaciones usuales en el tráfico jurídico normalizado. Y, debemos considerarlo así porque dicho criterio está consolidado en las SSAP de Madrid, Civil, sección 14ª, nº: 230/2015 , Recurso: 269/2015, de 27 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 11861/2015- ECLI:ES:APM:2015:11861); sección 9 ª, nº: 392/2015 , Recurso: 13/2015, de 18 de septiembre de 2015 (ROJ: SAP M 12304/2015 - ECLI:ES:APM:2015:12304), y sección 19ª, nº: 236/2016, Recurso: 239/2016, de 2 de junio de 2016.



QUINTO .- En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida ya se ha aplicado con arreglo a Derecho el artículo 394 de la LEC , habiendo imposición de las costas procesales a la parte actora en la primera instancia. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la segunda instancia a cargo de la recurrente, artículo 398 LEC . Con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante, según la D.A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de INAPELSA, contra la sentencia nº 160/2015, de 6 de noviembre de 2015 del Juzgado de 1ª instancia 5 de Parla , dictada en el procedimiento ordinario nº 939/2014, que se confirma en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0359-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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