Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 811/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100439
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1992
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE INTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE DIRECCION000
JUICIO DE MEDIDAS SOBRE MENORES N.º 20 / 2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 811 / 2015
S E N T E N C I A N.º 262 / 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de Abril de dos mil dieciseis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Verbal Especial N.º 20 / 2014, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO TRES DE DIRECCION000 sobre MEDIDAS PERSONALES Y ECONÓMICAS EN RELACIÓN CON MENORES seguidos a instancia de DOÑA Zaira representada en el recurso por la Procuradora Doña María Angustias Martínez Sánchez Morales y defendida por la Letrado Doña María Eva Barroso Minguez contra DON Marcos representado en el recurso por el Procurador Don José Carlos González Fernández y defendido por la Letrada Doña Mónica B. Pérez García pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número º 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 , en el Juicio sobre medidas personales y económicas en relacion con menores nacidos de pareja de hecho del que este rollo dimana cuya Parte Dispositiva dice así: '...FALLO:Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador don Alejandro Romero Raigoso, en nombre y representación de doña Zaira contra don Marcos , DEBO DECRETAR Y DECRETO judicialmente la ruptura de la unión estable constituida entre doña Zaira y don Marcos , y DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medidas de carácter personal y patrimonial a partir de la presente resolución deben regir las relaciones entre doña Zaira y don Marcos , las siguientes:
1.- Se atribuye a la madre, doña Zaira , la guarda y custodia de las dos hijas menores.
2.- Se atribuye a la madre, doña Zaira , el ejercicio exclusivo de patria potestad potestad sobre la shija
3.- Se establece un régimen de visitas, en cuya virtud, el padre, don Marcos , podrán estar con sus hijas, del siguiente modo:
Durante los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia:
El padre podrá estar con sus hijas, todos los sábados, desde las 11:00 horas hasta las 14:00 horas.
A los seis meses de esta sentencia y durante los seis meses siguientes:
El padre podrá estar con sus hijas, todos los sábados, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.
Al año de esta sentencia:
El padre podrá estar con sus hijas fines de semana alternos, sin pernocta, tanto el sábado como el domingo que le corresponda, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.
A los dos años de esta sentencia:
La hija mayor, Patricia , podrá relacionarse con libertad con el padre, en el modo que la misma estime oportuno
La hija menor María Inés , se relacionara con su padre de modo, que éste podrá estar con su hija fines de semana alternos, sin pernocta, tanto el sábado como el domingo que le corresponda, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas, salvo que ambas partes fijen acuerdo diferente, o se promueva proceso de modificaron de medidas
La entrega y recogida de las menores se verificará en el domicilio donde vivan las menores pero a través de una tercera persona distinta y diferente del padre, como forma de garantizar el cumplimiento de la orden de alejamiento que afecta a las partes. Una vez cese la vigencia de dicho alejamiento podrá el padre recoger por si a sus hijas.
4.- Como contribución a la manutención de las hijas menores, y en concepto de alimentos, siendo ésta una obligación del progenitor que no queda en compañía de las hijas, don Marcos , deberá contribuir con la cantidad mensual de doscientos euros (cien euro para cada hija), que deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en el numero de cuenta que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad será actualizable anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente que en el futuro pudriera sustituirle.
Del mismo modo, los gastos extraordinario que generen las menores, serán sufragados por mitades entre ambos progenitores.
No ha lugar a la imposición de costas....'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de Abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia establece medidas tanto personales como económicas en favor de las menores Patricia nacida el día NUM000 del 2001 y María Inés nacida el NUM001 del 2003 fruto de la relación de pareja mantenida entre la actora Doña Zaira y Don Marcos atribuyendo la guarda y custodia de las menores así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, un régimen de visitas gradual y progresivo del padre con sus hijas en los términos que constan transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución y en concepto de alimentos en favor de la menor y a cargo del padre, en cuanto que progenitor no custodio, dispone la suma de 100 mensuales euros por cada hija estableciéndose forma de abono y las correspondientes bases de actualización, así como la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos de naturaleza extraordinaria que pueda generar las menores todo ello, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado Don Marcos a través de su representación procesal al estimarla no ajustada a derecho y perjudicial para sus hijas impugnando los siguientes pronunciamientos contenidos en la sentencia alegando error en la apreciación de las pruebas practicadas: A).-La atribución del ejercicio de la patria potestad sobre las menores a Doña Zaira , pues ni el hecho de haber estado en prisión durante ochos meses ni el que las menores convivan con su madre existiendo una orden de alejamiento es óbice para que el apelante pueda hacer uso del ejercicio de la patria potestad afirmando no concurren circunstancias para excluirle de cualquier decisión cotidiana que afecte a sus hijas, debiéndose adoptar los actos de ejercicio extraordinario de patria potestad conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento del otro e interesando este ejercicio sea compartido dado que las menores son adolescentes y actualmente tienen una comunicación fluida con su padre valorando en positivo su opinión y B) El Régimen de visitas progresivo fijado por cuanto estima muy ajustado en el tiempo del primer tramo dado que solo pueden estar las menores con su padre de 11: 00 a 14:00 por lo que no pueden compartir ni tan siquiera una comida, interesando se amplie el tramo una hora mas, hasta las 15.00 horas.
La parte actora se opone al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos al estimarla ajustada a derecho debiéndose mantener la suspensión del ejercicio de la patria potestad al padre por cuanto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que ha hecho total dejación de sus funciones tanto en el tiempo de crisis familiar como anteriormente, hasta el punto que las menores no disponen de documentación en regla a causa de la reiterada negativa del Sr. Marcos a dar su consentimiento para la renovación en el Consulado de Rumanía con los impedimentos que para las menores ha supuesto este hecho, habiendo estado desconectado de la vida de sus hijas durante el tiempo que ha durado su estancia en prisión y estimando adecuado el régimen de vistas progresivo establecido a través del cual se pretende conseguir que las menores se acostumbren poco a poco al trato con su padre, trato que rechazaban por la falta de entendimiento. Por su parte el Ministerio Fiscal igualmente se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos expresados, debemos practicar dos consideraciones preliminares de diferente naturaleza, índole y alcance a los efectos resolutorios de la cuestión a analizar a saber: 1ª) Que, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; Distinto es que la parte apelante pretende sustituir el objetivo criterio imparcial del juzgadora quo,por el subjetivo y particular de la parte, y que difiera de la valoración de la prueba realizada en la instancia. Y 2ª) que la patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad, teniendo en nuestro ámbito indudable carácter de función tutelar que la configura como institución a favor de los hijos, como así lo dice el artículo 154 del Código Civil y lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1891 , 25 de junio de 1923 , 3 de marzo de 1950 , 18 de febrero de 1969 y 9 de marzo de 1984 , así como en las más recientes de 23 de julio de 1987 , 30 de abril de 1991 , 18 de octubre de 1996 , 5 de marzo de 1998 y 9 de julio de 2002 , disponiéndose en esta última que la protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, de 19 de diciembre de 1966) y que refiere el artículo 39.3 de la Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos, por ello el artículo 170 del Código Civil establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado -T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1996 -, tratándose de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración.
TERCERO.-.- Asimismo hay que tener en cuenta que las medidas que afectan a los menores pueden ser adoptados ex oficio, debiendo primar el interés del menor. Como señala la STS de 29 de abril de 2013 , lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés del menor aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño - expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que «su preocupación fundamental será el interés superior del niño». Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de una facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa y en relación con el primer pronunciamiento impugnado, el Juzgadora quoha estimado procedente la atribución en exclusiva a la madre de la patria potestad de las dos hijas menores, pronunciamiento este con el muestra conformidad el Ministerio Fiscal, lo que además resulta conforme con la jurisprudencia que emana de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2000 y demás consideraciones generales que se han recogido en los anteriores fundamentos de derecho , medida cuestionada que esta Sala comparte y confirma. Es cierto y así consta acreditado la existencia de sentencia condenatoria por agresión al hijo menor de la actora así como la existencia de prohibición de acercarse al mismo como a la madre, y si bien tal y como expresamente se hace constar en la sentencia dictada, tras una correcta y ponderada valoración de las pruebas practicadas , no se ha acreditado por la actora que la condena previa ni la conducta actual del demandado suponga un riesgo o perjuicio para las menores ni existan motivos que le incapaciten al hoy apelante para estar con sus hijas ni para cuidarlas, no pudiendo justificar esta causa penal la privación de la patria potestad con respecto a las menores, máxime cuando no se ha acreditado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad, ni la concurrencia de causa suficiente para decretar privación de la patria potestad, ya que, tampoco estamos ante un supuesto de desamparo total al menor ( Sentencias de 5-10-1987 y 11- 10-1991), por el contrario si constan acreditadas una serie de circunstancias que si bien reiteramos no justifican esta privación si constituyen causa para que en interés de las menores pueda atribuirse dicho ejercicio a la madre. Así pues, tal y como el Sr Jueza quorecoge en su sentencia, la acreditada estancia del padre en prisión durante ocho meses, la orden de alejamiento vigente hacia el hijo menor de la actora y respecto a esta, vigente hasta septiembre del 2017, así como la despreocupación y alejamiento temporal al menos externo y formal, las continuas desavenencias con la madre, y teniendo en cuenta además las conclusiones que se recogen en el informe emitido en el procedimiento penal obrante en las actuaciones en cuanto a la ausencia de habilidades para resolver los conflictos de forma adecuada, reaccionando de forma desajustada a través de humillaciones, coacciones y agresiones , la no aceptación de la ruptura, ni la consciencia de la gravedad de los hechos, y el resto de las circunstancias actuales evidencian las dificultades y complicaciones que un ejercicio conjunto conllevaría, por todo ello si entiende esta Sala como hace el Jueza quola conveniencia en las circunstancias actuales y atendiendo al interés de las menores que la patria potestad sea ejercida por la madre de forma exclusiva, conforme dispone el art. 92.4 CC y conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia menor en sentencia de la Audiencia Provincial d e Valencia 27.2.2008, núm. rec 899/2007, (Roj: SAP V 1263/2008 ) y de 8 de abril del 2010 , señalando la necesidad de proceder con cautela y atendiendo a las circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en cada caso, partiendo de que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, de ahí que la petición de ejercicio conjunto de la la patria potestad que efectúa el recurrente revocando el pronunciamiento de ejercicio unilateral por parte de la madre, ha de ser examinada y valorada de forma cautelosa, poniéndose en relación únicamente en presencia de incumplimientos claros e importantes de los deberes inherentes a la misma. Es evidente que en casos de menor gravedad, tal y como se indica en la sentencia mas arriba mencionada, como el que nos ocupa puede adoptarse la medida que establece el art. 92.4 CC en cuanto permite atribuir el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a uno de los progenitores, medida que se entiende procede aplicar en el presente caso, pues la atribución conjunta de las actuales circunstancias no repercutiría favorablemente en las hijas menores , entre otras las derivadas de la prohibición de comunicarse entre los padres, lo que imposibilitaría la toma normal y efectiva de decisiones que afecten a estas, dando lugar a situaciones como las que se expone la apelada en relación con los obstáculos y pasividad por parte del padre para la obtención de de documentación necesaria y ello con las complicaciones de toda índole que en la vida diaria conlleva ( escolarización, empadronamiento, matriculación, acceso a ayudas, viajes y desplazamientos escolares. ...) y que sirven de ejemplo de las dificultades que se derivaría de no haberse adoptado una medida como la ahora nos ocupa, medida que debe ser confirmada en interés y beneficio de las menores y ello asimismo en aplicación de lo dispuesto en el articulo 156 del Civil donde expresamente se preceptúa ' Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.
QUINTA .Resta por analizar la impugnación del régimen de visitas progresivo acordado en la sentencia apelada y ello en cuanto al primero de los tramos o etapas que en el se concretan único impugnado por cuanto estima este muy ajustado en el tiempo y restrictivo pues en este primer tramo ( durante los seis meses siguientes a la fecha de esta sentencia ) solo pueden estar con su padre de 11: 00 a 14:00 por lo que no pueden compartir ni tan siquiera una comida, interesando se amplíe una hora mas, hasta las 15.00 horas. El análisis y correcta resolución de la cuestión que se plantea por la parte apelante exige tener presente que el derecho de visitas que el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la Sentencia de separación, nulidad o divorcio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquél y el hijo, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio, del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil . Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, y que no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visitas y al que queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de Diciembre de 1990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 CE y demás normativa internacional aplicable al caso.
Aplicando estas consideraciones al caso de autos y las ya expuestas en cuanto a la valoración de la prueba en esta resolución que damos aquí por reproducidas, resulta procedente la confirmación de la medida cuestionada sin que concurran en este particular los motivos de impugnación referidos a error en la apreciación probatoria, por cuanto el régimen acordado lo fue en atención a todas las circunstancias especiales que concurren en el caso y tras una ponderada y adecuada valoración de las pruebas practicadas que aconsejaban como medida más beneficiosa para las menores un régimen progresivo conforme a las etapas ( cuatro ) que se detallaban en la sentencia dictada y ello tendente a conseguir un acercamiento y una normalización en las relaciones padre - hijas teniendo en cuenta que las menores en su exploración fueron contundentes al manifestar su voluntad de estar con su padre, pero no mucho tiempo y como su padre tenia una vida algo independiente, que tras la ruptura y tras el ingreso de su padre en prisión han estado un año sin ver a éste ( febrero del 2014 a febrero del 2014 ) y que tras salir de prisión y hasta la fecha de la exploración solo lo habían visto dos veces, y que si bien querían verle pero no vivir ni pernoctar con él, de ahí la necesidad de acordar un primer tramo muy estricto debido al tiempo de distanciamiento y la necesidad de vencer la inicial resistencia de estas, con estancias semanales y breves. Con el régimen fijado se pretendía una acercamiento padre - hijas, y que estas se fueran acostumbrando poco a poco y lograr una fluidez en las relaciones, de ahí que el número de horas establecido inicialmente tenía como objeto cumplir este objetivo y evitar que las menores se pudieran sentirse forzadas o presionadas a estancias largas sin desearlo con los efectos perjudiciales que pueden conllevar , razones todas ellas que nos lleva a su confirmación no sin antes dejar sentado, que este pronunciamiento, por razones sobrevenidas resulta ya innecesario, pues la sentencia se dictó con fecha diecinueve de marzo del 2015 , y por tanto ya había transcurrido el primer tramo o etapa fijada en la sentencia ( seis meses ) incluso el segundo tramo y estaríamos ya en el tercero, establecido transcurrido un año de la sentencia. Que comprende los fines de semanas alternos Sábados y Domingos de 11:00horas a 20:00 horas sin pernoctas.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso deducido confirmándose la sentencia dictada.
SEXTO .- Desestimado el recurso de apelación,de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marcos frente a la Sentencia dictada con fecha diecinueve de marzo del dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en los autos de los autos sobre medidas personales y económicas en relación con menores nacidos de pareja de hecho, seguido con el numero 20 / 2014 a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en este alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

