Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 262/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 415/2016 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 262/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100347
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:777
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000262/2016
En Pamplona/Iruña , a 27 de mayo del 2016 .
El Ilmo. Sr.D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 415/2016, derivado delJuicio verbal (250.2) nº 521/2015 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parteapelante, la demandada BANKIA S.A. , r epresentada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D Javier Rodríguez Robles ; parteapelada, el demandante D. Florencio , r epresentado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. Daniel Logroño Añón .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero del 2016 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Florencio contra 'BANKIA S.A.', DECLARO la nulidad del contrato de compra de acciones suscrito por las partes el 24 de octubre de 2011, CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes la suma de 3612 € con más los intereses legales desde el 24 de octubre de 2011, con devolución a la demandada de dichos títulos, y CONDENO a la demandada al pago de las costas judiciales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, BANKIA S.A. .
CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Florencio contra la entidad mercantil Bankia, S.A.
Con la pretensión principal solicitaba se declarase la'nulidad relativa o anulabilidad'del contrato de compra, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 3.612 euros, importe correspondiente al precio de adquisición inicial de las acciones, más 567,33 euros'por los intereses legales devengados hasta la fecha del pago',debiendo el actor devolver los 10 títulos que actualmente posee.
Y con la pretensión subsidiaria de resolución del contrato de compraventa 'por incumplimiento contractual de la demandada, condenando a la misma a devolver la cantidad de 3.612 euros, importe correspondiente al precio de adquisición inicial de las acciones, más 567,33 euros 'por los intereses legales devengados hasta la fecha de esta demanda', por 'los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento'.
En apoyo de estas pretensiones alegaba que ante una visita a la sucursal de la entidad financiera de confianza BBVA efectuada el día 24 de octubre de 2011, sus empleados le ofrecieron la suscripción de acciones de Bankia, S.A., siendo informado del saneamiento de la citada entidad y de los beneficios que la misma generaba, según podía extraerse de la campaña de OPS realizada meses antes, por lo que confiado en esta información suscribió el día 24 de octubre 1.000 acciones con un valor nominal de 3,612 euros (documentos núm. 1 a 3 demanda).
b)Se opuso la entidad bancaria demandada alegando, aparte de la prejudicialidad penal, en primer lugar, que no debía ser considerada como parte en el procedimiento al no haber actuado en la comercialización de las acciones, las cuales habían sido adquiridas por el actor a través del BBVA en el mercado secundario, ex art. 1257 CC , al producir los contratos efecto sólo entre las partes que contratan, no siendo aplicable la información contenida en los folletos, por lo que debía declararse la falta de legitimación pasiva; en segundo logar, que no se acreditaba que hubiera falseado los estados contable, ni que la información contable incluida en el Folleto no recogiera la imagen fiel de la situación financiera al tiempo de su salida a Bolsa; en tercer lugar, que no se acreditaba que existiera un ánimo de engañar a los inversores; en cuarto lugar, que no se acreditaba que concurrieran los requisitos del error; en quinto lugar, en relación a la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la infracción del debe de información, que no concurrían todos los requisitos jurisprudentes para el éxito de una acción de indemnización por daños y perjuicios.
c)La sentencia del Juzgado estimó la acción principal, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al concluir el juez de primera instancia, en síntesis, que la información prestada a través del folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenía unos datos relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia, que no se ajustaban a su verdadera situación económica, lo que había provocado un error esencial y excusable en el actor.
d)Recurre la entidad bancaria demandada.
SEGUNDO.-a)En el recurso se realizan una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:
- La sentencia valora erróneamente la prueba practicada cuando considera que la suscripción efectuada por el actor obedece a los mismos criterios que una operación normal de suscripción de acciones en el marco de la OPS llevada a cabo por Bankia, estimando la acción de nulidad, ya que no se acredita que la información contractual recibida fuera la misma que la recibida por cualquier suscriptor que acudió a la OPS, lo que además resultaría de todo punto imposible ya que el actor adquirió las acciones cotizando éstas en el mercado secundario y no en la salida a bolsa (OPS), no pudiendo jamás recibir el Resumen del Folleto de la OPS, único documento con datos de contenido económico elaborado por Bankia y que recoge la sentencia del Juzgado, no habiéndose acreditado la relación causal entre la información empleada para la salida a Bolsa de las acciones de Bankia y la voluntad de aquél de adquirirlas en el mercado secundario, ya que la información que tiene el comprador en el mercado secundario es absolutamente distinta a la que se entrega al que adquiere acciones en una OPS, fundamentalmente el folleto informativo, de manera que'frente a la asimetría de información que existe en una salida a bolsa', en el mercado secundario'existe una simetría informativa, lo que significa que los compradores y vendedores disponen de la misma información en virtud de la cual deciden comprar y vender acciones, respectivamente'.
- La sentencia valora erróneamente la prueba practicada cuando considera que el supuesto error cumple los requisitos para su estimación, ya que la sentencia del Juzgado estima la acción de nulidad con base en una información contractual que no ha podido siquiera existir entre las partes, y dando por hecho, sin haber sido acreditado, que existe nexo causal entre la información de la OPS y la compra de acciones al margen de la OPS, y la actora no acredita que suscribiera las acciones en base al folleto de la OPS y disponía en el momento de acudir al mercado secundario de'ciertas y diversas fuentes de información para elaborar un juicio de valor tendente a dibujar unas determinadas expectativas', no pudiendo pasar desapercibidos los riesgos al tratarse de un producto no complejo.
b)El recurso se desestima por las razones que se pasan a exponer.
b.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum',conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .
Hecho este examen lo primero que se constata es el manifiesto error en que incurre la sentencia del Juzgado al estimar la acción principal ejercitada en la demanda.
Si la legitimación pasiva ad causam [para el proceso], que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas [ SSTS 28 febrero 2002 ( RJ 2002, 3513), 20 febrero 2006 ( RJ 2006, 2913), 3 octubre 2010 (RJ 2010, 7456)], exige que aquel frente a quien se dirige la acción, en este caso la de nulidad de la orden de compra de las acciones en el mercado secundario por vicio de consentimiento, concretado en el error, sea el titular de la relación jurídica material objeto del mismo ( art. 10 LEciv ) y, por ello, la directamente obligada al reintegro de las prestaciones en el supuesto de ser estimada la misma, esta cualidad no concurre en la entidad bancaria demandada por no haber intervenido en la orden de compra ni recibido el dinero abonado por las acciones.
Por ello, debió el juez de primera instancia rechazar de plano tanto la acción de nulidad como la acción resolutoria ejercitadas en la demanda.
Al tratarse de un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, procede en este momento estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, aunque no haya sido reproducida en el recurso (la entidad bancaria demandada sí la había alegado en su escrito de contestación).
b.2 Al asumir la instancia, este Tribunal debe examinar la otra acción ejercitada en la demanda al amparo del art. 28 LMV.
Se estima.
Conforme al citado precepto la sociedad emisora y los que le han ayudado en la preparación de la oferta responden 'de la información que figura en el folleto' y habrán de indemnizar'todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante'y protege no sólo a los que hubieran suscrito las acciones (mercado primario) sino también cuando se adquieren en Bolsa (mercado secundario) en base a la información contenida en el mismo.
En el recurso la entidad bancaria ya no discute que el folleto de emisión contuviera información falsa sino sólo la relación de causalidad
Pero la prueba de la relación de causalidad entre la información falsa, errónea o engañosa y el daño sufrido por el inversor en forma de un menor valor de las acciones, se resuelve presumiendo que la información facilitada al mercado por parte de un emisor es tenida en cuenta por los inversores y, por tanto, el inversor no ha de probar la relación de causalidad, con base en la'fraud-on-the-market teory' (is the idea that stock prices are a function of all material information about the company and its Business), fundada en la idea de la eficiencia informativa de los mercados de capitales, esto es, que la cotización refleja toda la información pública disponible y, por tanto, 'incorpora' también el contenido de toda la información publicada por la sociedad emisora, presunción que no ha sido desvirtuada en el caso enjuiciado, donde la entidad bancaria se limita a insistir en que el inversos que acude al mercado secundario para comprar acciones asume todos los riesgos, sin tener en cuenta que eso es así cuando la emisora de las mismas cumple con sus obligaciones (art. 28 LMV).
4.Procede, por lo expuesto, estimar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, si quiera sea parcialmente, ya que la indemnización de los daños y perjuicios por la compra de las acciones se logra entregando la entidad bancaria demandada a los actores la diferencia entre su valor actual y el importe abonado en su día por aquéllos, no pudiendo reclamar, además, los'intereses desde la compra de las acciones'.
TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela , en el juicio Verbal 521/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda condenando a la demandada a pagar la cantidad de 3.612 euros, menos el valor de las acciones en la fecha de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
